Df 4 Medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón
D.F. 4ª. Modificación del Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.
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En el Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. Se modifica la letra d) del artículo 1, que queda redactada de la siguiente manera:
"d) La regulación de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica con una potencia instalada superior a 500 kW e igual o inferior a 50 MW, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de la normativa básica estatal".
Dos. Se modifican las letras c), d), e) y f) del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera:
"c) Repotenciación de un parque eólico: se considera repotenciación de un parque eólico el aumento de su potencia a través de la sustitución de sus aerogeneradores por otros nuevos de mayor potencia, o de la introducción de cambios técnicos que, sin afectar a la estructura básica del aerogenerador, mejoren su eficiencia energética sin producir afección a aerogeneradores de otros parques eólicos.
d) Ampliación de un parque eólico: se considera ampliación de un parque eólico existente la colocación de nuevos aerogeneradores en el interior de la poligonal del parque y, excepcionalmente, en el espacio colindante con el parque eólico, siempre que los nuevos aerogeneradores no afecten a áreas protegidas ni a aerogeneradores de otros parques eólicos.
e) Afección eólica: se entenderá que existe afección eólica del proyecto de un parque eólico o su modificación sobre el proyecto de otro parque eólico que haya iniciado previamente la tramitación de la autorización conforme al régimen establecido en este Decreto-ley cuando la poligonal del parque eólico interfiere con la poligonal del parque eólico en tramitación.
f) Poligonal: se entenderá por poligonal del parque eólico aquella, única y cerrada, que circunscribe el área donde podrán ubicarse los centros geométricos de los aerogeneradores que lo integran. El área se delimitará por las coordenadas geográficas UTM de los vértices de la línea poligonal que la comprende".
Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 7, que queda redactado como sigue:
"6. Las instalaciones de generación a las que se refiere el apartado anterior no tienen la condición de instalaciones de producción y podrán ejecutarse, cualquiera que sea su potencia instalada, conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones."
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
"2. Es requisito imprescindible para la presentación de la solicitud, sin perjuicio de los demás establecidos en este Decreto-ley, disponer del pronunciamiento de la dirección general competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad, y haber solicitado al gestor de la red de transporte o, en su caso, de la red de distribución los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación".
Cinco. Se modifica la letra b) del artículo 13, que queda redactada como sigue:
"b) Documentación acreditativa de haber solicitado al gestor de red los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación, junto con copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica y el pronunciamiento de la Dirección General competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad según lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica".
Seis. Las letras e), f), g) y h) del apartado 3 del artículo 21 quedan redactadas de la siguiente manera:
"e) La potencia total del parque eólico no supere el veinte por ciento de la potencia definida en el proyecto original.
f) La capacidad de transformación o de transporte de las instalaciones de evacuación del parque eólico no supere el veinte por ciento de la definida en el proyecto original.
g) Las modificaciones de las líneas no provoquen cambios de servidumbre sobre el trazado.
h) Las modificaciones del trazado de líneas, no distantes del mismo en más de 50 metros que, aun provocando cambios de servidumbre, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados".
Siete. Se da una nueva redacción al párrafo inicial y a la letra c) del artículo 21.bis, que quedan redactados como sigue:
"Los parques eólicos que hayan obtenido autorización administrativa previa podrán obtener autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
(…).
c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del veinticinco por ciento de la potencia definida en el proyecto original".
Ocho. Se adiciona un artículo 23 bis con la siguiente redacción:
"Artículo 23 bis. Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia.
1. Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por el promotor de un parque eólico, se opusiese al mismo el titular de otra instalación o actividad de utilidad pública radicada en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico le causan un perjuicio cierto, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las respectivas actividades en concurrencia, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de una de ellas.
2. A tal fin, se dará traslado de la solicitud de reconocimiento de la utilidad pública presentada por el promotor del parque eólico, así como de las alegaciones formuladas en el curso del trámite de información pública por quienes se oponen a dicho reconocimiento, invocando la utilidad pública de otras instalaciones o actividades desarrolladas en el mismo espacio territorial, a la Dirección General competente para la autorización de estas.
Dicho centro directivo, que podrá practicar estas diligencias por propia iniciativa, cuando tuviera conocimiento de oficio de las circunstancias antes indicadas, resolverá declarando la compatibilidad de los trabajos correspondientes o bien emitirá un informe señalando la incompatibilidad entre ellos. En este último caso, se comunicará la circunstancia tanto al promotor del parque eólico como a quien se opone al reconocimiento de la utilidad pública de esta instalación con base en una utilidad pública preexistente, a fin de que puedan solicitar, si lo estiman conveniente, la iniciación de un procedimiento para la declaración de prevalencia de una de las utilidades públicas en conflicto. En caso de haberse declarado la compatibilidad, la Dirección General competente remitirá su resolución junto con su informe favorable al reconocimiento de la utilidad pública del parque eólico al órgano competente para acordarlo, según lo que disponen los apartados 5 y 6 de este mismo artículo.
3. Acordado el inicio del procedimiento de declaración de prevalencia por la Dirección General competente en materia de energía, se dará audiencia a los titulares de los derechos que puedan resultar afectados por el reconocimiento de la utilidad pública del parque eólico, concediéndoseles un plazo de quince días para presentar alegaciones, que se remitirán al promotor para su conocimiento y contestación.
4. Concluido el trámite de audiencia, la Dirección General competente en materia de energía emitirá, en el plazo de veinte días hábiles, informe-propuesta acerca de la prevalencia o no de la utilidad pública del parque eólico con respecto a las utilidades públicas ya declaradas y vigentes en el espacio territorial afectado. Previamente podrá recabarse el informe de los centros directivos u organismos públicos competentes en relación con las diversas utilidades públicas en conflicto, sin perjuicio de cualesquiera otros que se estimen oportunos para la formulación del juicio de prevalencia.
5. Cuando la cuestión de prevalencia se suscitase entre instalaciones o actividades cuya autorización corresponda al departamento competente en materia de energía, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de prevalencia se llevará a cabo por la persona titular del Departamento en materia de energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción del informe de la dirección general competente. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
6. En caso de que la autorización de las instalaciones o los títulos habilitantes para el desarrollo de las actividades sean competencia de más de un departamento, la declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de prevalencia se realizarán por el Gobierno de Aragón, al que se remitirá el expediente instruido, junto con el informe de los departamentos afectados en el plazo máximo de dos meses a contar desde la conclusión del trámite de audiencia. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
7. Si la instalación afecta a montes catalogados de utilidad pública o montes vecinales en mano común, a efectos de eventuales declaraciones de compatibilidad o prevalencia se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, así como en el artículo 16 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes".
Nueve. Se introduce una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
"Disposición adicional cuarta. Autorización de explotación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW.
1. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del mencionado artículo 53.
2. La autorización de explotación, prevista en el apartado 1.c) del artículo 53 de la Ley del Sector Eléctrico, de cierre y de transmisión de titularidad de estas instalaciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 22 y 24 del Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.
3. La solicitud de autorización de explotación se dirigirá al Servicio Provincial del Departamento competente en materia de energía. En todo caso, para la obtención de la autorización de explotación será requisito indispensable disponer de los correspondientes permisos de acceso y conexión".
Diez. Se incluye una disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW.
Los promotores de proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de origen renovable de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación para obtener la autorización administrativa previa o de construcción podrán desistir de la tramitación de autorización para proceder a su tramitación según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta".
