Df 5 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
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Df 5 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

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D.F. 5ª. Modificación de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

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Tiempo de lectura: 10 min

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La Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Autorización y registro.

1. Corresponde al Banco de España, previo informe del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible. La autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse.

El régimen de autorización de las entidades de dinero electrónico se orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el procedimiento de autorización estará presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental.

El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar, y la finalización del mismo, así como cualquier otra información que reglamentariamente se determine.

2. La autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se denegará:

a) Cuando ésta carezca de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.

A estos efectos, las entidades de dinero electrónico dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad desarrollada por la entidad.

b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas o socios que vayan a tener una participación significativa.

A los efectos de esta ley se entenderá por participación significativa en una entidad de dinero electrónico española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.

La idoneidad se apreciará en función de:

1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas o socios conforme al artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas o socios sean Administraciones públicas;

2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas o socios para atender los compromisos asumidos;

3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

c) Cuando sus administradores y directores generales responsables de la gestión y de la prestación de los servicios de la entidad no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida conforme al artículo 30 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o carezcan de la experiencia o los conocimientos mínimos necesarios.

d) Existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) 575/2013, entre la entidad de dinero electrónico y otras personas físicas o jurídicas, que obstaculicen el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión

e) Cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad por parte del Banco de España se vea obstaculizado por la normativa vigente en un Estado no miembro de la Unión Europea que resulte aplicable a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de dinero electrónico mantenga vínculos estrechos o a consecuencia de dicha reglamentación.

f) Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los demás que reglamentariamente se establezcan para la autorización de las entidades de dinero electrónico.

g) La información y las pruebas que acompañen a la solicitud no obtengan una valoración favorable respecto del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta ley o en su desarrollo reglamentario para la autorización de las entidades de dinero electrónico.

3. Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el registro especial de entidades de dinero electrónico que se creará en el Banco de España. En ese registro figurarán además de las entidades de dinero electrónico autorizadas, sus agentes y sucursales. En él se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a cada entidad de dinero electrónico. El registro será público, accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.

4. La autorización de entidades de dinero electrónico con forma societaria requerirá que su administración central su domicilio social y una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago se encuentren en España.

5. Reglamentariamente podrá establecerse el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de dinero electrónico y, en particular, las exigencias de fondos propios y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley.

6. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla.»

Dos. El apartado 5 del artículo 5 pasa a tener la siguiente redacción:

«5. El Banco de España será competente para acordar la revocación.»

Tres. Cinco. Se da nueva redacción al artículo 10 en el siguiente sentido:

«Artículo 10. Contabilidad y Auditoría.

1. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros públicos y reservados de las entidades de dinero electrónico, disponiendo la frecuencia, forma y plazo con que los correspondientes datos deberán ser suministrados al Banco de España y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. En el ejercicio de esta facultad, para el cual podrá habilitarse al Banco de España, no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de dinero electrónico.

2. Las entidades de dinero electrónico deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, de conformidad con lo previsto en su disposición adicional primera.

3. Será de aplicación a los auditores de las entidades de pago lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015. La obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al Banco de España.

4. En lo que se refiere a la obligación de informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales, de los activos, pasivos, ingresos y gastos correspondientes a las distintas actividades desarrolladas por las entidades de dinero electrónico, tal obligación deberá observarse respecto de las partidas correspondientes a la emisión de dinero electrónico, a la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión y a las restantes actividades, de forma que los tres grupos de actividades aparezcan claramente identificados.»

Cuatro. Se añade un artículo 16 bis con el siguiente tenor literal:

«Artículo 16 bis. Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito.

Las entidades de dinero electrónico tendrán acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de dinero electrónico presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.

En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de dinero electrónico o de la resolución unilateral por una entidad de crédito del contrato marco de una entidad de dinero electrónico, la entidad de crédito remitirá de forma inmediata al Banco de España y a la entidad de dinero electrónico la decisión debidamente motivada y basada, en particular, en un análisis de los riesgos específicos de la entidad de dinero electrónico concreta de que se trate o en la falta de adecuación a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general.»

Cinco. Se añade una disposición adicional primera con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional primera. Aplicación a las entidades de dinero electrónico de determinados preceptos del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los artículos 10 a 13 y 22 a 27, del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de desarrollo se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.

2. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. Cuando las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero en otros Estados miembros de la Unión Europea contratando a esas personas físicas o jurídicas, se les aplicarán los artículos, 22 y 27 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de desarrollo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán autorizadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), de esta ley, por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 23 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018