Df 5 Servicios Sociales de Canarias

Df 5 Servicios Sociales de Canarias

Ver Indice
»

D.F. 5ª.- Modificación del artículo 34 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Se modifica el artículo 34 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, quedando con la siguiente redacción:

Artículo 34.- De la tutela legal de personas mayores incapacitadas.

1. El cumplimiento de los deberes tutelares de personas con la capacidad de obrar modificada se ejercerá conforme a lo dispuesto en el título X del Código Civil. Todas las medidas que se adopten estarán dirigidas tanto a la guarda y protección de la persona y bienes del mayor tutelado como a propiciarle la integración y normalización en su propio medio social o, alternativamente, facilitarle los recursos sociales idóneos para su desarrollo y bienestar social.

2. Corresponderá a la consejería con competencias en asuntos sociales ejercer la protección y guarda de la persona y de los bienes de los mayores incapacitados cuando por sentencia judicial firme le sea asignada su tutela legal a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Mediante decreto del Gobierno de Canarias, se creará, en sustitución de la Comisión Tutelar del Mayor, el Consejo Tutelar de Canarias, que será el órgano encargado de gestionar, coordinar administrativamente y definir el modelo de tutela de las personas mayores y/o con discapacidad. Dicho Consejo Tutelar contará con la participación del Gobierno de Canarias, el Servicio Canario de la Salud, la Fecam, la Fecai, una representación del ámbito judicial y de la Fiscalía y una representación de las fundaciones tutelares. Mientras la tutela está ostentada por el Gobierno de Canarias a través de la consejería competente para ello, la guarda podrá ser responsabilidad de los cabildos o de las fundaciones, tanto públicas como de iniciativa social.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, también se podrá atribuir la titularidad y/o el ejercicio de la tutela para la protección y guarda de la persona y sus bienes a las personas jurídicas públicas o privadas sin ánimo de lucro que se dediquen a la protección y apoyo de personas con capacidad modificada judicialmente, siempre que estén inscritas en el registro único que establece esta ley y tengan la correspondiente acreditación y autorización.