Df 6 Presupuestos General...e Canarias

Df 6 Presupuestos Generales para 2023 de Canarias

Ver Indice
»

D.F. 6ª. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Se modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en los siguientes términos:

Uno. Los números 2º y 3º del apartado Uno del artículo 50 quedan redactados como siguen:

«2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas que sean realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

Se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta a trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

a) Las entregas de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos respectivos.

b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.

c) Los servicios veterinarios.

d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente número.

3º. Las prestaciones de servicios de asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dicho servicio.

A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

Esta exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

La exención no alcanza a la asistencia con fines estéticos prestada por profesionales médicos o sanitarios».

Dos. El número 9º del apartado Uno del artículo 50 queda redactado como sigue:

«9º. Las prestaciones de servicios de la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público que tengan ese mismo objeto, o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a que se refiere el párrafo anterior, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las comunidades autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

Los servicios de formación o reciclaje profesional incluirán la enseñanza directamente relacionada con un oficio o profesión, así como toda enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el primer párrafo, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las asociaciones de padres de alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso».

Tres. El número 1º del apartado Tres del artículo 50 queda redactado como sigue:

«1º. Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura en Canarias, por sí mismos o por medio de terceros».

Cuatro. La letra a) del apartado Cinco del artículo 50 queda redactada del modo siguiente:

«a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes».

Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 51 con la redacción siguiente:

«6. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera del territorio de aplicación del impuesto y que se efectúen después de haber sido objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto.

En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 13 y 15 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos».

Seis. Las letras a) y b) del artículo 52 quedan redactadas del modo siguiente:

«a) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, que el adquirente o importador destine directamente a la captación de aguas superficiales, a la captación de aguas de las nieblas, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua.

A los efectos de la presente letra se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

b) Las entregas de los siguientes productos:

- Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

- El pan común o especial.

- El pan específico para celíacos certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.

- Las harinas panificables y las demás harinas aptas para la alimentación humana.

- Los cereales destinados para la elaboración de harinas panificables y las demás harinas aptas para la alimentación humana.

- Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, higienizada, certificada, especiales y conservadas, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.

- Los quesos.

- Los huevos.

- Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 78.Uno.1º de la presente ley.

- El aceite de oliva y el aceite de semillas oleaginosas y de orujo de aceituna.

- Espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, láminas de lasañas, láminas o canutillos para hacer canelones y demás pastas alimenticias, excepto las precocidas, cocidas, rellenas o preparadas, y el cuscús».

Siete. La letra d) del artículo 52 queda redactada del modo siguiente:

«d) Las entregas de libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocassettes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

- Los discos, cintas magnetofónicas y otros soportes similares que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

- Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

- Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en los guiones anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en esta letra las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos».

Ocho. La letra o) del artículo 52 queda redactada del modo siguiente:

«o) Las entregas de compresas, tampones, protegeslips, copas menstruales, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales».

Nueve. La letra q) del artículo 52 queda redactada del siguiente modo:

«q) La ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de sillas de ruedas para el traslado de personas con discapacidad, así como su reparación o arrendamiento».

Diez. La letra a) del apartado 1 del artículo 54 queda redactada del modo siguiente:

«a) Los bienes siguientes:

- Combustibles minerales sólidos en bruto incluidos en la división 05 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), y el coque.

- Minerales metálicos en bruto incluidos en la división 07 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Energía eléctrica, sin perjuicio de lo previsto en la letra r) del artículo 52, gas y vapor.

- Productos textiles incluidos en la división 13 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto las alfombras de nudo a mano en lana.

- Prendas de vestir incluidos en la división 14 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los productos de peletería comprendidos en la clase 14.20.

- Productos de cuero y calzado incluidos en la división 15 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Productos de la madera, corcho, cestería y espartería incluidos en la división 16 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Pasta papelera, papel y cartón y los productos de papel y cartón incluidos en la división 17 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Productos químicos incluidos en la división 20 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los perfumes y cosméticos comprendidos en la clase 20.42.

- Productos de caucho incluidos en el grupo 22.1 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los preservativos.

- Productos de materias plásticas incluidos en el grupo 22.2 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Vidrio y productos de vidrio incluidos en el grupo 23.1 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excluidas toda clase de artículos de vidrio o cristal que tengan finalidad artística o de adorno.

- Productos cerámicos refractarios incluidos en el grupo 23.2 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Productos cerámicos para la construcción incluidos en el grupo 23.3 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Productos cerámicos incluidos en el grupo 23.4 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excluidas las estatuillas y otros artículos cerámicos de ornamentación.

- Cemento, cal, yeso y elementos de hormigón, cemento y yeso incluidos en los grupos 23.5 y 23.6 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Piedra, muebles de piedra, productos abrasivos y los productos minerales no metálicos incluidos en los grupos 23.7 y 23.9 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones incluidos en el grupo 24.1 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero, incluidos en el grupo 24.2 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Productos derivados del procesado en frío del acero incluidos en el grupo 24.3 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Aluminio, plomo, zinc, estaño, cobre, cromo, manganeso, níquel y otros metales no férreos, incluidos en las clases 24.42, 24.43, 24.44 y 24.45 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

- Muebles de madera incluidos en la división 31 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), sin perjuicio de lo previsto en la letra k) del artículo 52».

Once. La letra b) del apartado 1 del artículo 54 queda redactada del modo siguiente:

«b) Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas, las monturas para gafas graduadas y las lentes de contacto graduadas, que por sus características objetivas solo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas de las personas o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación».

Doce. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado del modo siguiente:

«2. El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:

a) Los funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.

b) Los transportes terrestres de viajeros y mercancías.

En ningún caso se incluye:

- Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

- El arrendamiento de vehículos con conductor, incluyendo el servicio de transporte en puertos o aeropuertos, y el arrendamiento de vehículos en caravanas.

c) El acceso a representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, exposiciones y conferencias.

d) Las cesiones de derechos de explotación televisiva, las producciones de obras audiovisuales y las cesiones de derechos de propiedad intelectual de obras audiovisuales, en todo caso adquiridos por un medio de comunicación audiovisual televisivo lineal. Lo establecido en esta letra es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 56 de la presente ley».

Trece. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado como sigue:

«1. El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:

a) Cigarros puros con precio superior a 2,5 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.

b) Las bebidas espirituosas incluidas en el Anexo I del Reglamento (UE) 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 110/2008, o norma que lo sustituya.

c) Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata, platino, rodio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados.

No se incluyen en el párrafo anterior:

- Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

- Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

- Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

d) Prendas de vestir y accesorios confeccionados con pieles de ornato de carácter suntuario.

Se consideran como de ornato de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burundiky, castor, cibelina china, civeta, chinchillas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos panda, pantera, pekan, tigre, turones, vicuña, visones y zorro.

e) Perfumes y extractos.

f) Películas calificadas X».

Catorce. Los números 5 y 6 del apartado Dos del artículo 58 quedan redactados como siguen:

«5. Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la vivienda, el adquirente deberá entregar al empresario o profesional transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 3 por 100 previsto en los números 1 y 2 anteriores, y su compromiso de comunicar, en su caso, el incumplimiento posterior de tales requisitos. En el supuesto de varios adquirentes, o que se trate de una adquisición para la sociedad de gananciales, la declaración será única y suscrita por todos los adquirentes que cumplan los requisitos previstos en este apartado. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.

En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.

El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción la declaración que no conste en escritura pública.

6. Tratándose de varios adquirentes, y a los efectos de lo previsto en este apartado Dos, el tipo reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el adquirente que cumpla alguna de las circunstancias descritas en el número 2 anterior. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo reducido del 3 por 100 se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando uno solo de los cónyuges cumpla alguna de las circunstancias descritas en este número.

Los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges casados en régimen de sociedad de gananciales».

Quince. El primer párrafo del número 3 del apartado Dos del artículo 59 queda redactado como sigue:

«3. Los vehículos automóviles de turismo, cualquiera que sea su potencia, adaptados al transporte habitual de personas, directamente o previa adaptación, con discapacidad en silla de ruedas o movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos».

Dieciséis. Se modifica el primer párrafo del número 1 del apartado Tres del artículo 59 que queda redactado como sigue:

«Tres. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas o importaciones de los siguientes vehículos:»

Diecisiete. La redacción de la letra j) del apartado Tres del artículo 59 pasa a ser la redacción de la letra i).

Dieciocho. Se modifica el número 1 del apartado Seis del artículo 59, que queda redactado del modo siguiente:

«1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los vehículos cuya entrega tribute al tipo incrementado del 9,5 y el 15 por ciento».

Diecinueve. Se añade un número 5 al apartado Seis del artículo 59 con la redacción siguiente:

«5. La reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo reducido del 3 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos de este artículo».

Veinte. Se modifica el apartado Uno del artículo 60, quedando redactado del siguiente modo:

«Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de embarcaciones olímpicas y demás embarcaciones de vela ligera, y las entregas de buques, embarcaciones y artefactos navales que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad».