Df 7 Presupuestos 2019 Canarias

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D.F. 7ª. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

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Con vigencia indefinida y con efectos desde el 1 de enero de 2019, la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el número 6º del apartado Uno del artículo 50, que queda redactado del siguiente modo:

«6º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no originen derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 22º, 23º y 28º del apartado Uno de este artículo.

La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles».

Dos. Se modifica el apartado 8º del apartado Uno del artículo 50, que queda redactado como sigue:

«8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a exreclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

Lo dispuesto en este número no se aplicará a los servicios que resulten exentos en virtud de lo previsto en el número 30º de este apartado Uno».

Tres. Se añade el número 29º al apartado Uno del artículo 50, con la siguiente redacción:

«29º. Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que se presten en centros o servicios públicos o privados, o por trabajadores autónomos, todos ellos debidamente acreditados».

Cuatro. Se modifica el apartado Dos del artículo 50, que queda redactado del siguiente modo:

«Dos.- A efectos de lo dispuesto en el apartado Uno anterior, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8º y 13º del presente artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Agencia Tributaria Canaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso».

Cinco. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 51, quedando redactada de la siguiente manera:

«d) El tipo general del 6,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos previstos en el presente artículo».

Seis. Se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 51, quedando redactada de la siguiente manera:

«c) El tipo del 0,65 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 6,5 por ciento».

Siete. Se modifica la letra b) del artículo 52, que queda redactado como sigue:

«b) Las entregas de los siguientes productos:

- Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

- El pan común o especial.

- El pan específico para celíacos certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.

- Las harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.

- La leche producida por cualquier especie animal, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.

- Los quesos.

- Los huevos.

- Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 5, apartado 1º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- El aceite de oliva y el aceite de semillas oleaginosas y de orujo de aceite.

- Las pastas alimenticias, incluso rellenas, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, cuscús, etc., excepto las pastas alimenticias cocidas o preparadas».

Ocho. Se añade la letra r) al artículo 52, con la siguiente redacción:

«r) Las entregas de energía eléctrica realizadas por los comercializadores a los consumidores.

Las definiciones de comercializadores y de consumidores son las contenidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico».

Nueve. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 54, quedando redactado como sigue:

«1. El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:

a) Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:

- Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

- Extracción y transformación de minerales radiactivos.

- Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente, sin perjuicio de lo previsto en la letra r) del artículo 52.

- Extracción y preparación de minerales metálicos.

- Producción y primera transformación de metales, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.

- Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.

- Industrias de productos minerales no metálicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.

- Industria química, excepto los perfumes, aguas de perfume, extractos y los productos de cuidado personal y los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 de Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

- Fabricación de aceites y grasas animales.

- Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.

- Industria textil.

- Industria del cuero.

- Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

- Industrias de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.

- Fabricación de pasta papelera.

- Fabricación de papel y cartón.

- Transformación de papel y el cartón, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.

- Industrias de transformación del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52».

Diez. Se suprime la letra a) de apartado 2 del artículo 54.

Once. Se modifica el primer párrafo del número 1 del apartado Dos del artículo 59, quedando como sigue:

«Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento las entregas de los siguientes vehículos:»

Doce. Se modifican los números 2 y 4 del apartado Cinco del artículo 59, quedando redactados como sigue:

«2. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento el arrendamiento de los vehículos, de motor o no, cuya entrega tribute al tipo reducido o al tipo general».

«4. Tributará al tipo general del 6,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un vehículo cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 6,5 por ciento».

Trece. Se modifica el apartado Uno del artículo 60, quedando redactado como sigue:

«Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento las entregas de embarcaciones olímpicas y las entregas de buques, embarcaciones y artefactos navales que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad».

Catorce. Se modifican los números 1 y 3 del apartado Cuatro del artículo 60, quedando redactados como sigue:

«1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa al citado tipo general».

«3. Tributará al tipo general del 6,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 6,5 por ciento».

Quince. Se modifica el apartado Uno del artículo 61, quedando redactado como sigue:

«Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y de traslado de enfermos y heridos».

Dieciséis. Se modifica el apartado Tres del artículo 61, quedando redactado como sigue:

«Tres. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo incrementado del 13,5 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que no tributen ni al tipo general del 6,5 por ciento ni al tipo incrementado del 9,5 por ciento».

Diecisiete. Se modifica el apartado Uno del artículo 61, que queda redactado como sigue:

«Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:

- Los aviones, avionetas y demás aeronaves que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y de traslado de enfermos y heridos.

- Las aeronaves pilotadas por control remoto».

Dieciocho. Se modifican los números 1 y 3 del apartado Cuatro del artículo 61, quedando redactados como sigue:

«1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo general del 6,5 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa al tipo general del 6,5 por ciento».

«3. Tributará al tipo general del 6,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 6,5 por ciento».

Diecinueve. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 109 queda redactado como sigue:

«Por volumen de operaciones, a efectos de este régimen especial, se considerará el importe total, excluido el impuesto general indirecto canario o tributo análogo y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o compensación análoga, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entiendan realizadas. Las operaciones se entenderán efectuadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del impuesto general indirecto canario o tributo análogo».

Veinte. Se añade el artículo 68-bis con la siguiente redacción:

«Artículo 68-bis. Repercusión del impuesto.

En las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales de los bienes usados y de objeto de arte, antigüedades y objetos de colección, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación, salvo que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria».

Veintiuno. Se modifica el apartadosiete del artículo 101, con la siguiente redacción:

«Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3ª del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del volumen de operaciones del grupo.

Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3ª del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191, 193, 194 y 195 de dicha ley. La imposición de las sanciones establecidas en este apartado impedirán la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 193 de dicha ley como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3ª del apartado cuatro.

La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la autoliquidación periódica agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la autoliquidación periódica agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.

Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias».

Veintidós. Se añade una disposición transitoria, la undécima, con la siguiente redacción:

«Undécima. Inclusión excepcional en el régimen especial del pequeño empresario o profesional.

Excepcionalmente durante el mes de enero de 2019, los empresarios o profesionales que hayan renunciado tácitamente al régimen especial del pequeño empresario o profesional, en los términos expresados en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 109 de la presente ley, podrán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la correspondiente declaración censal, la inclusión en el citado régimen especial. La presentación extemporánea de dicha declaración censal no surtirá efecto alguno».