Df 7 Presupuestos 2024 Canarias
D.F. 7ª. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
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Se modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en los siguientes términos:
Uno. Se añade una nueva letra al punto 1 del artículo 51, en los términos siguientes:
«1. Los tipos de gravamen en el impuesto general indirecto canario serán los siguientes:
a) El tipo cero, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 52 de esta ley.
b) El tipo reducido del 3 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 54 de esta ley.
c) El tipo reducido del 5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes señaladas en el artículo 54 bis de esta ley.
d) El tipo general del 7 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos previstos en el presente artículo.
e) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 55 de esta ley.
f) El tipo incrementado del 15 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 56 de esta ley.
g) El tipo especial del 20 por ciento, aplicable a las entregas de bienes señaladas en el artículo 57 de esta ley».
Dos. Se añade una nueva letra al punto 5 del artículo 51, en los términos siguientes:
«5. Los tipos del recargo aplicables a las importaciones de bienes sujetas y no exentas al impuesto general indirecto canario efectuadas por comerciantes minoristas para su actividad comercial serán los siguientes:
a) El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.
b) El tipo del 0,3 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 3 por ciento.
c) El tipo del 0,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 5 por ciento.
d) El tipo del 0,7 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 7 por ciento.
e) El tipo del 0,95 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
f) El tipo del 1,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 15 por ciento.
g) El tipo del 2 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento».
Tres. Se modifica la letra k) del artículo 52, que queda redactada como sigue:
«k) Los medicamentos veterinarios definidos en el artículo 2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como los aparatos y complementos que por sus características objetivas sólo pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas de los animales».
Cuatro. Se modifica la letra n) del artículo 52, quedando redactada como sigue:
«n) El transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario, y en una misma isla.
En ningún caso es aplicable el tipo de gravamen del cero al transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, ni al transporte aéreo de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción».
Cinco. Se modifica la letra ñ) del artículo 52, quedando redactada como sigue:
«ñ) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la ejecución de una producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental, que permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- El adquirente o importador debe estar inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como empresa de producción de películas cinematográficas y obras audiovisuales.
- La prestación de servicio de ejecución de producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental debe estar no sujeta al impuesto general indirecto canario por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible.
- Los bienes o servicios adquiridos o importados deben utilizarse exclusivamente en la prestación de servicio citada en la condición anterior.
- Que no resulte de aplicación las limitaciones y exclusiones previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere la presente letra exigirá el previo reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en los términos que establezca el titular de la consejería competente en materia tributaria. Los efectos del reconocimiento alcanzarán, en su caso, a las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo, siempre y cuando el devengo del impuesto se haya producido desde el día 1 de enero de 2017. Igualmente, los efectos del reconocimiento alcanzarán a los pagos anticipados realizados desde el día 1 de enero de 2017 siempre que se haya producido el devengo del impuesto».
Seis. La letra p) del artículo 52 queda redactada como sigue:
«p) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el Anexo de la presente ley que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes».
Siete. Se modifica la letra q) del artículo 52, que queda redactada como sigue:
«q) Los pañales para bebés, pañales para adultos y empapadores salvacamas».
Ocho. El séptimo guion de la letra a), del apartado 1, del artículo 54, queda redactado del modo siguiente:
«- Productos de la madera, corcho, cestería y espartería incluidos en la división 16 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los productos incluidos en la clase 16.23».
Nueve. El décimo y el undécimo guion de la letra a), del apartado 1, del artículo 54, quedan redactados del modo siguiente:
«- Productos de caucho incluidos en la clase 22.19 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto preservativos, colchones de caucho para camas de agua, gorros de baño y delantales de caucho, trajes de buceo y baño de caucho, artículos sexuales de caucho y prendas de látex.
- Productos de materias plásticas incluidos en la clase 22.21 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2)».
Diez. El vigésimo segundo guion de la letra a), del apartado 1, del artículo 54, queda redactado del modo siguiente:
«- Muebles incluidos en la división 31 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2)».
Once. La letra b), del apartado 1, del artículo 54, queda redactada del modo siguiente:
«b) Colchones de muelles, colchones rellenos o guarnecidos interiormente de cualquier material y colchones de caucho celular sin cubrir o de materias plásticas».
Doce. Se modifica la letra c), del apartado 1, del artículo 54, que queda con la siguiente redacción:
«c) Los productos sanitarios definidos en el artículo 2.l) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, excepto los incluidos en el anexo de la presente ley.
No se incluyen en esta letra los productos de cuidado personal ni los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 citado en el párrafo anterior».
Trece. Se suprime la letra d), del apartado 1, del artículo 54.
Catorce. Se suprime la letra i), del apartado 1, del artículo 54.
Quince. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 54, con la siguiente redacción:
«e) Las prestaciones de servicios de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados en el desarrollo de su actividad profesional por veterinarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dicho servicio».
Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 54 bis, en los términos siguientes:
«Artículo 54 bis. Tipo de gravamen reducido del 5 por ciento.
El tipo de gravamen reducido del 5 por ciento será aplicable a la entrega de bebidas energéticas y bebidas refrescantes y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
Se entiende por bebida energética todo líquido que contenga cafeína, cualquiera que fuera su origen, en una proporción superior a 150 miligramos por litro».
Diecisiete. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 56, que queda redactado como sigue:
«a) Los cigarros puros con precio superior a 2,5 euros por unidad».
Dieciocho. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:
«Artículo 57. Tipo de gravamen especial del 20 por ciento.
El tipo de gravamen especial del 20 por ciento será aplicable a las entregas de las labores del tabaco, con excepción de los cigarros y cigarritos.
Se entiende por labores del tabaco las contenidas en el artículo 4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, incluidos los cigarrillos electrónicos desechables».
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 quedando redactado del modo siguiente:
«1. Estarán incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, salvo renuncia, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 30.000 euros.
Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.
Por volumen de operaciones, a efectos de este régimen especial, se considerará el importe total, excluido el impuesto general indirecto canario o tributo análogo y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o compensación análoga, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entiendan realizadas. Las operaciones se entenderán efectuadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del impuesto general indirecto canario o tributo análogo.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación con la parte de su patrimonio transmitida».
Veinte. Se modifica el apartado 3 del artículo 109 quedando redactado del modo siguiente:
«3. Están excluidos de este régimen especial:
a) Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año natural anterior hubiera excedido del límite a que se refiere el apartado 1 anterior. Se entiende que la fecha de efectos de la exclusión es el día 1 de enero del año natural siguiente.
b) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la presente ley. Los efectos de esta exclusión serán desde la fecha de inicio exclusivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la presente ley».
Veintiuno. Se añade un anexo con el siguiente contenido:
«Anexo
Relación de bienes a que se refiere el artículo 52.p) de esta ley
- Gafas graduadas, monturas para gafas graduadas y lentes de contacto graduadas.
- Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
- Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
- Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.
- Prótesis, órtesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos.
- Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
- Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
- Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
- Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.
- Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamientos respiratorios.
- Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
- Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
• Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.
• Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
• Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
• Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.
• Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
• Estimuladores funcionales».
