Df 9 General Tributaria
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D.F. 9ª. Modificación de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales:

Uno. Se modifica el artículo 1, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.

1. La presente Norma Foral se aplicará en todo el Territorio Histórico de Álava a las Entidades Municipales, Supramunicipales y demás Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.

2. La Norma Foral General Tributaria será aplicable a las Entidades a que se refiere el apartado anterior, con las especialidades contenidas en la presente Norma Foral.

Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 7.

1. Corresponde a los Municipios del Territorio Histórico de Álava, en el marco de lo establecido por la presente Norma Foral, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos que se realizarán, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en las Normas Forales reguladoras de los Impuestos Municipales y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, de conformidad con lo prevenido en la Norma Foral General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus ordenanza fiscales, los Municipios del Territorio Histórico de Álava podrán adoptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada uno de ellos, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.

Tres. El párrafo primero del artículo 10 tendrá la siguiente redacción:

Los intereses de demora y los recargos en los tributos municipales se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía a que se refiere la Norma Foral General Tributaria.

Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 11.

En materia de tributos municipales se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Norma Foral General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta Norma Foral o de las Normas Forales reguladoras de los Impuestos Municipales, y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales dictadas al amparo de aquéllas.

Cinco. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 12.

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales, las obligaciones de información y asistencia a los obligados tributarios recogidas en la Sección II del Capítulo I del Titulo II de la Norma Foral General Tributaria corresponde a la Entidad titular de la competencia.

Seis. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Corresponde al Ayuntamiento respectivo la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en la aplicación de los tributos en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título V de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. La rectificación de errores materiales y la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos municipales, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 227 y 228 de la Norma Foral General Tributaria.

3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

4. Fuera de los casos previstos en la Norma Foral General Tributaria, los Municipios no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y para conseguir su anulación deberán previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en la vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.

5. Contra los actos de las Entidades Municipales sobre la aplicación y efectividad de sus tributos podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.2 de esta Norma Foral.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales que presten o realicen los Municipios, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Norma Foral.

Ocho Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.

Nueve. Se modifica la Disposición Adicional Primera, que queda redactada en los siguientes términos:

Primera. Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 98 de la Norma Foral General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aún en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005