Df 9 Presupuestos Generales para 2026 de la Comunidad Autónoma de Canarias
D.F. 9ª. Modificación del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.
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Con efecto desde el día 1 de enero de 2026 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un último párrafo al artículo 3, que queda redactado del modo que sigue:
«Artículo 3. Asistencia social.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con discapacidad.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
Lo dispuesto en este número no se aplicará a los servicios que resulten exentos en virtud de lo previsto en el artículo 4 siguiente.
Cuando estos servicios no se presten directamente sino a través de gestión indirecta, la exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes realizadas por contratistas siempre que se encuentren directamente relacionadas con los servicios enumerados en este artículo, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social».
Dos. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 32. Tipo general y normas generales.
1. El tipo general en el impuesto general indirecto canario es el 7%, siendo aplicable a las entregas, importaciones de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos que se mencionan a continuación:
a) El tipo cero, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 33 del presente texto refundido.
b) El tipo específico del 1%, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señalados en el artículo 33 bis del presente texto refundido.
c) El tipo superreducido del 3%, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 34 del presente texto refundido.
d) El tipo reducido del 5%, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señalados en el artículo 35 del presente texto refundido.
e) El tipo incrementado del 9,5%, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente texto refundido.
f) El tipo incrementado del 15%, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 36 del presente texto refundido.
g) El tipo especial del 20%, aplicable a las entregas e importaciones de bienes señaladas en el artículo 37 del presente texto refundido».
Tres. Se suprimen los números 15.º, 16.º y 18.º del apartado uno del artículo 33.
Cuatro. El número 17.º del apartado uno del artículo 33 queda redactado del modo siguiente:
«17.º. Las entregas de biocarburantes.
A los efectos de este impuesto, se consideran biocarburantes:
- El biodiésel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.
- El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
- El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
- El aceite vegetal hidrogenado (HVO), entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.42, 2710.19.44.21, 2710.19.44.22, 2710.19.44.23, 2710.19.44.29, 2710.19.46.21, 2710.19.46.22, 2710.19.46.23, 2710.19.46.29, 2710.19.47.21, 2710.19.47.22, 2710.19.47.23 y 2710.19.47.29.
El tipo cero no resulta aplicable cuando los biocarburantes se entregan o importan mezclados con productos derivados del refino del petróleo».
Cinco. Se añade el artículo 33 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 33 bis. Tipo de gravamen específico.
El tipo específico del 1% será aplicable a las entregas e importaciones de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes».
Seis. El guion noveno de la letra a) del apartado uno del artículo 34 queda redactado como sigue:
«- Productos químicos incluidos en la división 20 de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los perfumes y cosméticos comprendidos en la clase 20.42, el alcohol etílico y aromas sintéticos para la fabricación de bebidas alcohólicas de la clase 20.14 y los biocarburantes que tributen al tipo específico de acuerdo con el artículo 33 bis del presente texto refundido».
Siete. Se modifica la letra e) del apartado uno del artículo 34, que queda redactada del modo siguiente:
«e) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser, habitual e idóneamente, utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las entregas de los siguientes bienes:
- Los sujetos al tipo cero conforme al artículo 33 del presente texto refundido.
- Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
- Los aromas, extractos, concentrados y jarabes destinados a la elaboración de bebidas alcohólicas.
- Las bebidas refrescantes con azúcares añadidos.
- Las bebidas energéticas.
- Las entregas de comida preparada, elaborada total o parcialmente por el propio sujeto pasivo en el territorio de aplicación del impuesto, y la bebida que se suministre conjuntamente con ella, que se ofrezcan listas para su consumo inmediato por el adquirente en lugar distinto al de su entrega. Se entiende que la comida preparada es para su consumo inmediato cuando no requiera de transformación posterior para su consumo. Se entiende por comida preparada la elaboración culinaria resultado de la preparación de uno o varios productos alimenticios, envasada o no, y dispuesta para su consumo.
A los efectos de esta letra, no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación».
Ocho. Se modifica el artículo 35, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 35. Tipo de gravamen reducido.
El tipo de gravamen reducido del 5% será aplicable a las entregas de bebidas refrescantes con un contenido de azúcar añadido inferior o igual a 5 gramos por 100 mililitros».
Nueve. Se añade una letra g) al apartado uno del artículo 36, con la redacción siguiente:
«g) Las bebidas energéticas. Se entiende por bebida energética aquella bebida no alcohólica que contiene, de forma combinada, cafeína en una cantidad igual o superior a 150 miligramos por litro y otros ingredientes con efectos estimulantes como la taurina, la guaraná, el ginseng u otros compuestos con propiedades análogas.
En ningún caso una bebida energética puede disponer, a efectos de este impuesto, de la consideración de bebida refrescante».
Diez. Se modifican los números 2 y 3 del apartado dos del artículo 38, que quedan redactados del modo siguiente:
«2. Que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el adquirente tenga 40 años o menos en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda.
b) Que el adquirente forme parte de una familia numerosa.
c) Que el adquirente tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65%, de acuerdo con su normativa específica.
d) Que la adquirente sea una mujer víctima de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme.
e) Que el adquirente y sus descendientes tengan la consideración de miembro de una familia monoparental, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 11 ter del texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
f) Que la renta de la unidad familiar en la que se integra el adquirente sea, en el período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 46.455 euros, incrementado en 15.315 euros si la tributación es conjunta.
Se entenderá por renta la base imponible general y del ahorro definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.
3. La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 200.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 300.000 euros, o inferior o igual a 400.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial».
Once. Se modifica la letra b) del apartado cuatro del artículo 38, que queda redactado del modo siguiente:
«b) La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 200.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 300.000 euros, o inferior o igual a 400.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial».
Doce. El apartado uno del artículo 39, que queda redactado del modo siguiente:
«Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo cero las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:
1. Los vehículos híbridos y los vehículos eléctricos híbridos cuyas emisiones no excedan de los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, teniendo en cuenta los valores de dióxido de carbono derivados del ciclo de Ensayo de Vehículos Ligeros Armonizado a nivel mundial (protocolo WLTP).
2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los vehículos QUAD/ATV y los que marchen por raíles instalados en la vía.
3. Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo o por gas natural vehicular.
4. Los ciclos, bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal que dispongan de certificado para la circulación».
Trece. Las letras a) y b) del apartado tres del artículo 39 quedan redactadas del modo siguiente:
«a) Los camiones, tracto-camiones, furgones y furgonetas. En ningún caso, se incluye en esta letra los pick-up.
b) Los autobuses o autocares».
Catorce. Se modifica la letra a) del apartado uno del artículo 70, que queda redactada del modo siguiente:
«a) Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la entrega posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido comerciante minorista.
La carga de la prueba de que un bien importado por un sujeto pasivo incluido en el régimen especial de comerciantes minoristas no está destinado a ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial corresponde al propio sujeto pasivo importador.
La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del impuesto general indirecto canario que grave la importación de los bienes y de las cuotas del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.
Los tipos del recargo serán los siguientes:
- El tipo del 0,7%, para las importaciones sujetas al tipo general del 7%.
- El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.
- El tipo del 0,1%, para las importaciones sujetas al tipo específico del 1%.
- El tipo del 0,3%, para las importaciones sujetas al tipo superreducido del 3%.
- El tipo del 0,5%, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 5%.
- El tipo del 0,95%, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5%.
- El tipo del 1,5%, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 15%.
- El tipo del 2%, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20%.
La liquidación y recaudación del recargo se efectuará conjuntamente con el impuesto general indirecto canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas y se ajustará a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto por la importación de bienes».
Quince. El apartado 2 del artículo 90 queda redactado del modo siguiente:
«2. En ningún caso el régimen del pequeño empresario o profesional se aplicará a las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes que, en el desarrollo de su actividad comercial, realicen los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, sin perjuicio de su aplicación a las prestaciones de servicios u otras entregas de bienes realizadas al margen de dicha actividad comercial.
b) Las entregas de bienes inmuebles cuando resulten aplicables las exenciones establecidas en los artículos 19 o 20 del presente texto refundido».
Dieciséis. La letra d) del artículo 91 queda redactada del modo siguiente:
«d) En las entregas de bienes o prestaciones de servicios que en el ámbito del régimen especial del pequeño empresario o profesional realice el sujeto pasivo, se deberá emitir factura y conservarla en los términos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o normativa que la sustituya. La factura deberá contener la expresión "exención franquicia fiscal"».
Diecisiete. Se añadeun nuevo guion al final del anexo 1.º con la redacción siguiente:
«- Camas médicas, electromédicas u hospitalarias».
Dieciocho. Se suprimen del anexo 2.º los siguientes productos:
| Producción y refino de petróleo | ||
| 2710.12.41 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) inferior a 95 | 7 €/1000 Lt |
| 2710.12.45 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98 | 7 €/1000 Lt |
| 2710.12.49 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 98 | 7,5 €/1000 Lt |
| 2710.12.50 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro | 7,5 €/1000 Lt |
| 2710.12.90 | Los demás aceites ligeros (livianos) | 7,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.21.00 | Aceites medios carburorreactores | 8,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.25.00 | Los demás aceites medios | 8,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.43 | Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que no contengan biodiésel | 6,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.46 | Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,002% en peso, que no contengan biodiésel | 6,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.47 | Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,002% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiésel | 6,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.48 | Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que no contengan biodiésel | 6,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.55.00 | Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710.19.51, que no contengan biodiésel | 4 euros / Tm |
| 2710.19.62.00 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiésel | 4 euros / Tm |
| 2710.19.66.00 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% pero inferior o igual al 0,5% en peso, que no contengan biodiésel | 4 euros / Tm |
| 2710.19.67.00 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,5% en peso, que no contengan biodiésel | 4 euros / Tm |
| 2710.20.11 | Gasóleo con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que contengan biodiésel | 6,5 euros / 1000 lt |
| 2710.20.16 | Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que contengan biodiésel | 6,5 euros / 1000 lt |
| 2710.20.19 | Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que contengan biodiésel | 6,5 euros / 1000 lt |
| 2710.20.32.00 | Fuel con un contenido de azufre inferior o igual al 0,5% en peso, que contengan biodiésel | 4 euros / Tm |
| 2710.20.38.00 | Fuel con un contenido de azufre superior al 0,5% en peso, que contengan biodiésel | 4 euros / Tm |
| 2711.12.11.00 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible | 12 euros / Tm |
| 2711.12.19.00 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos | 12 euros / Tm |
| 2711.12.94.00 | Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99% | 12 euros / Tm |
| 2711.12.97.00 | Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás | 12 euros / Tm |
| 2711.13.91.00 | Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95% | 12 euros / Tm |
| 2711.13.97.00 | Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores | 12 euros / Tm |
| 2713.20.00.00 | Betún de petróleo | 4 euros / Tm |
| 2713.90.90.00 | Los demás residuos de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, los demás | 4 euros / Tm |
| 2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y cut backs) | 4 euros / Tm |

