DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2023, de 28 de febrero, de medidas tributarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. - Boletín Oficial de Bizkaia de 08-03-2023
- Ámbito: Bizkaia
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 09/03/2023
- Órgano Emisor: Diputación Foral De Bizkaia
- Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 47
- Fecha de Publicación: 08/03/2023
- PDF de la disposición
El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo establece, en sus artículos 21, 23 quater y 26, respectivamente, que el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y el Impuesto sobre el Valor Añadido son tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
El pasado 24 de diciembre de 2022, se publicó en el «BOE» la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que introduce en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, las medidas que se exponen a continuación.
En primer lugar, se procede a transponer al Ordenamiento interno la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión, estableciéndose un régimen de exenciones similar al que ya estaba previsto para las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte. Este régimen de exenciones se amplía a las fuerzas armadas de los Estados miembros que participan en actividades en el marco de la política común de seguridad y defensa. De esta forma, se declaran exentas las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por las referidas fuerzas armadas, para su uso o del personal civil a su servicio, así como para el suministro de los comedores o cantinas de las mismas.
Por otra parte, de conformidad con los nuevos límites establecidos en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en materia de tipos impositivos, pasan a tributar al tipo impositivo reducido del 4 por ciento los tampones, compresas y protegeslips, al tratarse de productos de primera necesidad inherentes a la condición femenina, así como los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
La citada Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, permite a los Estados miembros, para evitar situaciones de doble imposición o no imposición, o distorsiones en la competencia, que puedan considerar que la prestación de determinados servicios, que conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible se entienden realizados fuera de la Comunidad, quede sujeta al IVA en su territorio cuando la utilización o explotación efectiva de aquellos se lleve a cabo en el mismo. Si bien esta disposición de la Directiva armonizada, de aplicación potestativa para los Estados miembros, se incorporó a la normativa interna del Impuesto sobre el Valor Añadido, como medida antiabuso, circunscrita fundamentalmente a las operaciones efectuadas entre empresarios, ha puesto de manifiesto que limita la competitividad internacional de las empresas españolas, sin que, por otra parte, pueda justificarse como medida antifraude, en particular, en aquellos sectores cuyas actividades económicas son generadoras del derecho a la deducción.
De esta forma, para garantizar la neutralidad del Impuesto se suprime su aplicación en las prestaciones de servicios entre empresarios en aquellos sectores y actividades generadoras del derecho a la deducción; se mantiene en sectores que no generan tal derecho, como el sector financiero y el de seguros; y se extiende su aplicación a la prestación de servicios intangibles a consumidores finales no establecidos en la Unión Europea cuando se constate que su consumo o explotación efectiva se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto. Por otra parte, para evitar situaciones de fraude o elusión fiscal y garantizar la competencia de este mercado, dicha cláusula será de aplicación a los servicios de arrendamiento de medios de transporte.
Con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica de los operadores y las garantías en la actuación de la Administración tributaria se actualizan varios preceptos de la normativa del Impuesto, para la armonización y adaptación de su contenido a la normativa aduanera comunitaria. En concreto, aquellos referentes al hecho imponible importación de bienes, las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, las exenciones en las exportaciones de bienes, las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones, las exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones, las exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales, la base imponible de las importaciones de bienes y la liquidación del impuesto en las importaciones.
También se introducen cambios en la regulación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo extendiendo su aplicación a las entregas de desechos y desperdicios de plástico y de material textil, y se modifican las reglas referentes al sujeto pasivo para que sea de aplicación la regla de inversión de este a las entregas de estos residuos y materiales de recuperación.
Con independencia de lo anterior, se excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a las prestaciones de servicios de arrendamiento de inmuebles sujetas y no exentas del Impuesto, que sean efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. De esta forma, se facilita que puedan acogerse al régimen general de deducción y devolución establecido en la Norma Foral del Impuesto, dado que en determinadas circunstancias habían quedado excluidos del régimen de devolución a no establecidos. Así, se garantiza la neutralidad del Impuesto y se reducen las cargas administrativas para la obtención de la devolución.
Además, para evitar situaciones de elusión fiscal, se excluye también de la aplicación de dicha regla a las prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de inmuebles efectuados por empresarios o profesionales no establecidos. En particular, cuando el arrendador presta servicios de arrendamiento exentos del IVA, se garantiza la recaudación del Impuesto correspondiente a los servicios de mediación y se reducen las cargas administrativas derivadas de la declaración e ingreso del IVA por estos arrendadores que, con carácter general, no deben presentar autoliquidaciones del Impuesto.
A su vez, para adecuar la mencionada normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la normativa comunitaria en el ámbito de la regulación del comercio electrónico en el IVA, deviene necesario realizar una serie de ajustes técnicos para, por una parte, definir de forma más precisa las reglas referentes al lugar de realización de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y el cálculo del límite que permite seguir tributando en origen por estas operaciones, cuando se trata de empresarios o profesionales que solo de forma excepcional realizan operaciones de comercio electrónico, y, por otra, en relación con dicho límite, concretar que, para la aplicación del umbral correspondiente, el proveedor debe estar establecido solo en un Estado miembro y los bienes deben enviarse exclusivamente desde dicho Estado miembro de establecimiento.
Por último, para su mejor adecuación al Ordenamiento comunitario, se modifican algunos aspectos de la norma y el procedimiento de recuperación por el sujeto pasivo del IVA devengado de créditos incobrables. En particular, se incorpora la doctrina administrativa que permite la modificación de la base imponible en caso de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.
Por otra parte, en relación con los créditos incobrables, se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final, se flexibiliza el procedimiento incorporando la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor, y se extiende a 6 meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable. Esta última medida se acompaña de un régimen transitorio para que puedan acogerse al nuevo plazo de 6 meses todos los sujetos pasivos del IVA cuyo plazo de modificación no hubiera caducado a la fecha de entrada en vigor de dicha medida.
Finalmente, se prorrogan para el período impositivo 2023 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, introduce, entre otras, una serie de medidas de carácter fiscal.
Así, en el ámbito de la energía, se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, la reducción al 5 por ciento del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre todos los componentes de la factura de las entregas de gas natural, así como de las entregas de briquetas o «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña utilizados como combustible en sistemas de calefacción, con el objeto de minorar su importe. En relación con el IVA, se incluye también una prórroga de la aplicación del tipo impositivo del 5 por ciento a determinados suministros de energía eléctrica hasta el 31 de diciembre de 2023 para reducir la factura eléctrica de los hogares.
Adicionalmente, se prorroga la suspensión temporal, hasta el 31 de diciembre de 2023, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
En el ámbito de la alimentación, se procede a rebajar del 4 al 0 por ciento el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre los productos básicos de alimentación, hasta ahora sujetos al tipo reducido, así como a minorar desde el 10 por ciento vigente al 5 por ciento el aplicable a los aceites y pastas alimenticias, para contribuir a la reducción del precio final de estos alimentos básicos. Ambas reducciones se establecen de forma temporal y extraordinaria desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023, sujetas a la evolución de la tasa interanual de la inflación subyacente. El tipo del recargo de equivalencia correspondiente a estas operaciones también se reduce en consonancia durante su vigencia y aplicación. Además, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que se mantiene la obligatoriedad de la utilización de las mascarillas como medida de prevención frente a la COVID-19 en ciertos ámbitos públicos, se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del tipo del 4 por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020.
Por otra parte, las campañas de vacunación contra el SARS-CoV-2 y la generalización de las pruebas de diagnóstico suponen un pilar fundamental en la prevención y protección de los ciudadanos y la lucha contra la pandemia del COVID-19, por lo que se prorroga la aplicación del tipo del 0 por ciento del IVA a estos productos durante el primer semestre de 2023.
También, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo segundo de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, añade una precisión terminológica en el régimen de las operaciones no sujetas a este impuesto. Adicionalmente, la disposición final segunda de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con la finalidad de aclarar que estarán exentos en dicho impuesto los rendimientos del trabajo en especie que estén exentos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Finalmente, por lo que se refiere al ámbito de los tributos locales, y en línea con las modificaciones operadas en Territorio Común, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, se introducen diversas modificaciones en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Destaca la actualización de las tarifas de los servicios de telefonía móvil. La modificación viene motivada por la Sentencia del Tribunal Supremo 996/2022, de 14 de julio, dictada en el marco del derecho comunitario, en cuya virtud y basándose en el derecho comunitario, se prohíbe el establecimiento de una mayor tributación para los servicios de telefonía móvil.
Por otra parte, se restructura el actual grupo 848 de la agrupación 84 de la sección primera, desdoblándose en dos epigrafes; el 848.1 en el que se encuadran los vigentes Servicios integrales de correos y telecomunicaciones y el nuevo epigrafe 848.2 para la tributación de los servicios integrales de oficinas flexibles («coworking») y centros de negocios, con el fin de clasificar este tipo de servicios.
Además, en relación con la tributación de otras actividades (guías de montaña, compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales, escritores, guionistas y otros profesionales relacionados con actividades artísticas y culturales) se crean nuevos grupos y se modifica el título de la correspondiente agrupación.
Así pues, por una parte en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21, 23 quater y26, del Concierto Económico en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al Impuesto sobre el Valor de la producción de energía eléctrica y al Impuesto sobre el Valor Añadido y, adicionalmente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 d) del vigente Concierto Económico en lo que se refiere a las modificaciones introducidas en relación con el Impuesto de Actividades Económicas se hace necesario, mediante el presente Decreto Foral Normativo, introducir en la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia las modificaciones aludidas.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en la que se recoge que la Diputación Foral podrá dictar disposiciones normativas con rango de Norma Foral en materia tributaria, denominadas Decretos Forales Normativos, en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la legislación del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la Diputación Foral.
DISPONGO: