DIRECTIVA 2010/24/UE DEL CONSEJO de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los creditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas - Diario Oficial de la Unión Europea de 31-03-2010
- Ámbito: Doue
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 20/04/2010
- Órgano Emisor: Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 84
- Fecha de Publicación: 31/03/2010
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 113 y 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1],
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],
De conformidad con el procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) La asistencia mutua entre Estados miembros en materia de cobro de sus créditos recíprocos y de los créditos de la Unión en relación con determinados impuestos y otras medidas contribuye al buen funcionamiento del mercado interior y garantiza la neutralidad fiscal, y además ha permitido a los Estados miembros suprimir medidas protectoras de carácter discriminatorio en las transacciones transfronterizas, destinadas a prevenir el fraude y las pérdidas presupuestarias.
(2) La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana [3] estableció por primera vez mecanismos de asistencia mutua en materia de cobro. Dicha Directiva y sus actos de modificación se codificaron mediante la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas [4].
(3) No obstante, los citados mecanismos, aun representando un primer paso hacia el perfeccionamiento de los procedimientos de cobro en la Unión, merced a la aproximación de las normas nacionales aplicables, se han revelado insuficientes para satisfacer las necesidades derivadas de la evolución que el mercado interior ha experimentado a lo largo de los últimos 30 años.
(4) A fin de proteger más adecuadamente los intereses financieros de los Estados miembros y la neutralidad del mercado interior, es necesario hacer extensivo el ámbito de aplicación de la asistencia mutua en materia de cobro a los créditos correspondientes a impuestos y derechos que no se benefician aún de dicha asistencia mutua, mientras que para hacer frente al creciente número de peticiones de asistencia y lograr mejores resultados es imprescindible mejorar la eficiencia y la eficacia de la asistencia y facilitarla en la práctica. Para alcanzar los objetivos propuestos se requiere realizar importantes adaptaciones, por lo que una mera modificación de la actual Directiva 2008/55/CE no bastaría. Por tanto, debe derogarse dicha Directiva y sustituirla por un nuevo instrumento jurídico que se apoye en los logros alcanzados por la misma y establezca normas más claras y precisas cuando sea necesario.
(5) Una normativa más clara fomentará un intercambio más amplio de información entre los Estados miembros y garantizará la cobertura de todas las personas naturales y jurídicas dentro de la Unión, teniendo presente la gama cada vez mayor de modalidades legales, incluidas no solo modalidades tradicionales como los fondos fiduciarios y las fundaciones, sino cualquier instrumento nuevo que pueda ser creado por contribuyentes en los Estados miembros. También permitirá tener en cuenta todas las formas que puedan adoptar los créditos de las autoridades públicas en relación con determinados impuestos, derechos, exacciones, devoluciones e intervenciones, incluidos todos los créditos pecuniarios en relación con un determinado contribuyente o un tercero que sustituyan el crédito original. Contar con una normativa más clara es necesario ante todo para definir mejor los derechos y las obligaciones de todas las partes afectadas.
(6) La presente Directiva no debe afectar a la competencia de los Estados miembros en cuanto a la determinación de las medidas de cobro aplicables al amparo de su ordenamiento jurídico interno. Es preciso, no obstante, garantizar que el buen funcionamiento del sistema de asistencia mutua previsto en la presente Directiva no se vea comprometido ni por las disparidades existentes entre las normativas nacionales ni por la falta de coordinación entre las autoridades competentes.
(7) La asistencia mutua debe consistir en que la autoridad requerida pueda proporcionar a la autoridad requirente la información que esta última precise para el cobro de los créditos nacidos en su propio Estado miembro, y notificar al deudor todos los documentos relativos a tales créditos que emanen de este último Estado miembro. La autoridad requerida debe poder proceder asimismo, a petición de la autoridad requirente, al cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro requirente, o adoptar medidas cautelares destinadas a garantizar el cobro de dichos créditos.
(8) La adopción de un instrumento uniforme para la aplicación de medidas de ejecución en el Estado miembro requerido, así como de un modelo normalizado común para la notificación de los actos y decisiones relativos al crédito, debe solventar los problemas de reconocimiento y traducción de actos dimanantes de otro Estado miembro, que representan una de las principales causas de la ineficacia de los actuales mecanismos de asistencia.
(9) Se establecerá un fundamento jurídico para el intercambio de información sin solicitud previa en relación con ciertas devoluciones de impuestos. Por eficacia, también debe permitirse la presencia de funcionarios de la Administración tributaria de un Estado miembro o su participación en las investigaciones administrativas realizadas en otro Estado miembro. Asimismo, es preciso prever un intercambio de información más directo entre servicios, con vistas a aumentar la rapidez y la eficacia de la asistencia.
(10) Habida cuenta de la creciente movilidad observada en el mercado interior, y de las restricciones impuestas por el Tratado o por otras disposiciones legales en cuanto a las garantías que pueden exigirse a los contribuyentes no establecidos en el territorio nacional, deben ampliarse las posibilidades de solicitar la aplicación de medidas de cobro o de medidas cautelares en otro Estado miembro. Dado que la antigüedad del crédito constituye un factor determinante, resulta oportuno que los Estados miembros puedan solicitar asistencia mutua, aun cuando no se hayan agotado por completo los medios de cobro nacionales, por ejemplo en los casos en que el recurso a tales procedimientos en el Estado miembro requirente suscitara dificultades desproporcionadas.
(11) La obligación general de presentar las solicitudes y los documentos en formato digital y a través de una red electrónica, unida a normas precisas sobre la utilización de lenguas para dichas solicitudes y documentos, debería permitir a los Estados miembros tramitar las solicitudes con mayor facilidad y rapidez.
(12) En el curso del procedimiento de cobro en el Estado miembro requerido, el interesado debe poder impugnar el crédito, la notificación efectuada por las autoridades del Estado miembro requirente o el instrumento de ejecución. Conviene prever que, en tales casos, la acción de impugnación sea ejercitada por el interesado ante la instancia competente del Estado miembro requirente, y que la autoridad requerida suspenda, salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente, el procedimiento de ejecución que haya iniciado hasta tanto no recaiga decisión de la instancia competente del Estado miembro requirente.
(13) A fin de alentar a los Estados miembros a destinar recursos suficientes al cobro de créditos de otros Estados miembros, el Estado miembro requerido debe poder exigir del deudor el reintegro de los gastos conexos al cobro.
(14) La mejor manera de ser eficaz a este respecto consiste en que, al dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida pueda hacer uso de las facultades que le confiera la legislación de su país aplicable a los créditos correspondientes a los mismos impuestos o derechos, o a impuestos o derechos análogos. De no existir impuestos o derechos análogos, el procedimiento más adecuado sería el estipulado en la legislación del Estado miembro requerido que sea aplicable a los créditos correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. No procede, como regla general, recurrir a la legislación nacional por lo que respecta a las preferencias concedidas a créditos nacidos en el Estado miembro requerido. Sin embargo, debe ser posible extender las preferencias a los créditos de otros Estados miembros que se basen en un acuerdo entre los Estados miembros de que se trate.
(15) Por lo que se refiere a la prescripción, es preciso simplificar la normativa vigente, disponiendo que la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción se determine, en general, con arreglo a las disposiciones en vigor en el Estado miembro requerido, salvo cuando la suspensión, interrupción o prórroga del plazo de prescripción no sea posible en virtud de dichas disposiciones.
(16) En aras de la eficacia es necesario que la información facilitada en el marco de la asistencia mutua pueda utilizarse en el Estado miembro que reciba dicha información por razones distintas de las que proporciona la presente Directiva, cuando lo permita la legislación nacional tanto del Estado miembro que facilite la información como del Estado miembro que reciba esa información.
(17) La presente Directiva no debe impedir el cumplimiento de toda obligación de prestar una asistencia más amplia resultante de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales.
(18) Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5].
(19) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor", se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(20) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la implantación de un sistema uniforme de asistencia en materia de cobro en el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la necesaria uniformidad, eficiencia y eficacia, a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(21) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Ha adoptado la presente Directiva: