DIRECTIVA 2014/107/UE DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 2014 que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad - Diario Oficial de la Unión Europea de 16-12-2014
- Ámbito: Doue
- Estado: VIGENTE
- Órgano Emisor: Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 359
- Fecha de Publicación: 16/12/2014
- PDF de la disposición
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) En los últimos años, el problema que plantean el fraude fiscal y la evasión fiscal transfronterizos se ha agravado considerablemente, pasando a convertirse en uno de los principales motivos de preocupación tanto en la Unión como a nivel mundial. Las rentas no declaradas y no gravadas comportan una reducción significativa de los ingresos fiscales nacionales. Urge, por tanto, mejorar la eficiencia y la eficacia de la recaudación de impuestos. El intercambio automático de información constituye una herramienta importante a este respecto y, en su Comunicación de 6 de diciembre de 2012, relativa a un plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal, la Comisión destacó la necesidad de promover enérgicamente el intercambio automático de información como el futuro estándar europeo e internacional de transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal.
(2) Recientemente también se ha reconocido a escala internacional (G-20 y G-8) la importancia del intercambio automático de información como medio para combatir el fraude fiscal y la evasión fiscal transfronterizos. A raíz de las negociaciones entre los Estados Unidos de América y varios países, incluidos todos los Estados miembros, de acuerdos bilaterales de intercambio automático de información para aplicar la Ley de cumplimiento fiscal de cuentas en el extranjero (conocida como «FATCA») de los Estados Unidos, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) recibió del G-20 el mandato de basarse en esos acuerdos para elaborar una norma única internacional para el intercambio automático de información fiscal.
(3) El Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013 solicitó una ampliación del intercambio automático de información a escala de la Unión y a nivel mundial con vistas a la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y las prácticas de elusión fiscal. Asimismo, el Consejo Europeo acogió con satisfacción los esfuerzos que se estaban realizando en el contexto del G-8, del G-20 y de la OCDE para elaborar una norma internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras.
(4) En febrero de 2014, la OCDE publicó los principales elementos de una norma internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras, en concreto un Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y un Estándar común de comunicación de información, que posteriormente aprobaron los Ministros de Hacienda y los Gobernadores de los Bancos Centrales del G-20. En julio de 2014, el Consejo de la OCDE publicó la norma internacional completa, que incluía los elementos restantes, es decir los Comentarios al modelo de acuerdo para el organismo competente y al Estándar común de comunicación de información, y las Modalidades de tecnologías de la información para aplicar la norma internacional. Los Ministros de Hacienda y los Gobernadores de los Bancos Centrales del G-20 aprobaron el paquete completo de la norma internacional en septiembre de 2014.
(5) La Directiva 2011/16/UE del Consejo (2) ya contempla la obligatoriedad del intercambio automático de información entre los Estados miembros sobre determinadas categorías de renta y de patrimonio, en particular las de carácter no financiero, que los contribuyentes mantienen en Estados miembros distintos de su Estado de residencia. Asimismo, prevé un refuerzo del intercambio automático de información mediante un planteamiento gradual que lo haga progresivamente extensivo a nuevas categorías de renta y de patrimonio y suprima la condición conforme a la cual la información solo debe intercambiarse si está disponible. En la actualidad, habida cuenta de las oportunidades cada vez más numerosas de invertir en el extranjero en una amplia gama de productos financieros, los instrumentos de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad vigentes a escala de la Unión e internacional han perdido eficacia en la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal transfronterizos.
(6) Tal como puso de relieve la petición del Consejo Europeo, procede adelantar la ampliación del intercambio automático de información ya previsto en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE por lo que respecta a los residentes en otros Estados miembros. Una iniciativa de la Unión garantizará la aplicación de un enfoque coherente, homogéneo y general al intercambio automático de información en el mercado interior que se traduzca en ahorros de costes tanto para las administraciones tributarias como para los operadores económicos.
(7) El hecho de que haya Estados miembros que hubiesen celebrado o estén a punto de celebrar acuerdos con los Estados Unidos de América relativos a la FATCA implica que tales Estados miembros están ofreciendo, o se disponen a ofrecer, una cooperación más amplia en el sentido del artículo 19 de la Directiva 2011/16/UE, y que están o van a estar obligados a ofrecer asimismo esa cooperación más amplia a otros Estados miembros.
(8) La celebración, por parte de los Estados miembros, de acuerdos con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2011/16/UE de forma paralela y descoordinada provocaría distorsiones que podrían resultar perjudiciales para el correcto funcionamiento del mercado interior. La ampliación del intercambio automático de información al amparo de un instrumento legislativo a escala de la Unión eliminaría la necesidad de los Estados miembros de invocar el citado artículo con vistas a celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales al respecto que se consideren oportunos en ausencia de la pertinente normativa de la Unión.
(9) Para minimizar los costes y las cargas administrativas tanto para las administraciones tributarias como para los operadores económicos, también es fundamental velar por que la ampliación del ámbito de aplicación del intercambio automático de información dentro de la Unión esté en consonancia con la evolución de la situación a escala internacional. Para lograr este objetivo, los Estados miembros deben exigir a sus instituciones financieras que apliquen normas de comunicación de información y diligencia debida que sean perfectamente compatibles con las establecidas en el Estándar común de comunicación de información elaborado por la OCDE. Además, procede ampliar el ámbito de aplicación del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE, a fin de incluir la misma información cubierta por el Modelo de Acuerdo para el Organismo Competente y el Estándar común de comunicación de información de la OCDE. Se espera que cada Estado miembro tenga solo una lista única definida internamente de instituciones financieras no obligadas a comunicar información y de cuentas excluidas que utilice tanto en el marco de ejecución de la presente Directiva como para otros acuerdos que apliquen la norma internacional.
(10) Las categorías de instituciones financieras obligadas a comunicar información y de cuentas sujetas a comunicación de información en el ámbito de la presente Directiva van dirigidas a limitar las oportunidades de que los contribuyentes eludan impuestos mediante una transferencia de sus activos a instituciones financieras o mediante la inversión en productos financieros fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, se deben excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e instituciones financieras que presentan un bajo riesgo de utilización para eludir un impuesto. Por lo general, en la presente Directiva no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad dividiendo las cuentas en diferentes instituciones financieras. La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar se refiere no solo a todos los rendimientos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos en cuentas y los ingresos derivados de la venta de activos financieros con el objeto de hacer frente a situaciones en las que el contribuyente intente ocultar un patrimonio que en sí mismo represente ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo a la presente Directiva es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido un fraude fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias.
(11) Las instituciones financieras obligadas a comunicar información pueden cumplir sus obligaciones de comunicación de información con respecto a las personas físicas sujetas a comunicación de información si observan las disposiciones en materia de comunicación, también su frecuencia, establecidas en sus procedimientos internos con arreglo al Derecho nacional.
(12) Las instituciones financieras obligadas a comunicar información, los Estados miembros que envían información y los que la reciben, deben, en calidad de responsables del tratamiento de datos, conservar la información tratada con arreglo a la presente Directiva por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de esta. Dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros, el período máximo de retención debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional.
(13) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar los Comentarios al modelo de acuerdo para el organismo competente y el Estándar común de comunicación de información elaborados por la OCDE como fuente de ilustración o interpretación y para garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros. La actuación de la Unión en este ámbito debe seguir prestando especial atención a la evolución futura a escala de la OCDE.
(14) La condición establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE, conforme a la cual el intercambio automático puede supeditarse a la disponibilidad de la información solicitada, no debe aplicarse a los nuevos elementos introducidos por la presente Directiva en la Directiva 2011/16/UE.
(15) La referencia a un umbral en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2011/16/UE debe suprimirse, dado que dicho umbral no parece manejable en la práctica.
(16) La revisión de la condición de disponibilidad prevista para 2017 debe hacerse extensiva a las cinco categorías a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE, de modo que se examine la conveniencia del intercambio de información sobre todas las referidas categorías por parte de todos los Estados miembros.
(17) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el derecho a la protección de los datos personales.
(18) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(19) A la vista de las diferencias estructurales existentes, se debe autorizar a Austria a que el intercambio automático de información con arreglo a la presente Directiva se produzca por primera vez a más tardar el 30 de septiembre de 2018, en lugar del 30 de septiembre de 2017.
(20) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: