Disposicion Adicional 11 D-Ley 1/2024, de 19 de febrero, Canarias, Medidas urgentes en materia de vivienda
D.A. 11ª. Primera ocupación provisional de viviendas protegidas.
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1. Las viviendas protegidas que, contando con calificación provisional, se hayan construido de forma simultánea a la urbanización, podrán ser ocupadas y utilizadas por las personas a las que están destinadas, aun cuando la urbanización no esté terminada, siempre y cuando la parcela cuente con los servicios previstos en el artículo 48.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, siendo suficiente contar con acceso rodado por alguna de las vías que la circunden según el planeamiento que se encuentre pavimentado y abierto al uso público, de forma provisional o definitiva, por el ayuntamiento correspondiente.
2. En estos casos, si los servicios no se encuentran en funcionamiento la persona promotora de las viviendas protegidas deberá garantizar la prolongación de los servicios provisionales contratados para la ejecución de las obras siempre y cuando cumplan los requisitos de seguridad y calidad para el consumo humano legalmente exigibles, estando obligada la persona promotora al pago de dichos suministros de forma provisional hasta que, recibida la urbanización, se proceda a la contratación de los servicios definitivos.
3. A los efectos de garantizar el cumplimiento el deber a que se refiere el apartado anterior, la persona promotora habrá de prestar garantía por importe del 5% del coste de las obras de construcción de cada inmueble.
4. La primera ocupación y utilización provisional de viviendas protegidas a que se refiere esta disposición adicional queda sujeta a comunicación previa ante el ayuntamiento correspondiente conforme a lo establecido por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, debiendo acompañar la documentación que sea preceptiva con la acreditación de la prestación de la garantía señalada en el anterior apartado, así como el visado otorgado por el Instituto Canario de la Vivienda.
5. Las promociones que se acojan a lo dispuesto en esta disposición adicional deberán obtener un visado del Instituto Canario de la Vivienda, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos propios de las viviendas protegidas calificadas, con la excepción de los servicios que sean prestados de forma provisional y la terminación y recepción de las obras de urbanización. La calificación definitiva será otorgada cuando se cumplan todos los requerimientos legalmente exigibles. El visado será otorgado en el plazo de dos meses, transcurridos los cuales sin que se haya producido, se entenderá otorgado por silencio administrativo.
- Artículo modificado (se añade) por LEY 7/2026, de 31 de julio, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas. (CN de 14-08-2026) en vigor desde 15-08-2026

