Disposicion Adicional . 2. DECRETO 23/2026, de 9 de marzo, Canarias
D.A. 2ª. Adjudicación de viviendas promovidas por sociedades mercantiles de titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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1. Podrán acogerse al régimen de adjudicación previsto en el presente Decreto para las viviendas protegidas de promoción pública aquellas viviendas promovidas por sociedades mercantiles cuyo capital sea íntegramente de titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que dichas sociedades tengan por objeto la promoción de viviendas protegidas y así se convenga expresamente mediante el correspondiente instrumento de colaboración.
2. Igualmente, podrán someterse a los procedimientos de segunda o posteriores adjudicaciones regulados en este Decreto las viviendas promovidas por las citadas sociedades mercantiles públicas que, habiendo vencido su régimen de protección, hubieran sido previamente adjudicadas conforme a los procedimientos propios de adjudicación de las viviendas de promoción pública.
3. En estos casos, el régimen de arrendamiento se ajustará a las condiciones del régimen especial de las viviendas protegidas de promoción pública, y la renta arrendaticia no podrá superar el precio máximo previsto para dicho régimen. Hasta que se suscriba el convenio correspondiente, la renta aplicable será la que figure en los contratos vigentes, sin que pueda superar el precio máximo previsto para las viviendas protegidas de promoción privada en régimen especial.
4. El convenio o encargo a que se refieren los apartados anteriores deberá formalizarse en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, y contemplará, al menos:
a) El número de viviendas afectadas, diferenciando entre primeras, segundas o posteriores adjudicaciones.
b) La aplicación del régimen de renta arrendaticia conforme a lo dispuesto para la promoción pública en régimen especial.
c) El régimen de administración y gestión de las viviendas.
d) El mecanismo de compensación económica, cuando proceda, en favor de la sociedad mercantil pública, por el déficit de explotación derivado exclusivamente de la aplicación de las rentas limitadas del régimen especial de promoción pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del presente Decreto.
