Disposicion Adicional . 7. Real Decreto 90/2026, de 11 de febrero
D.A. 7ª. Información para el análisis de la autoridad sanitaria.
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1. A los efectos de la realización del análisis de evolución de los precios y márgenes de los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados previsto en la Disposición Adicional sexta, y de conformidad con el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, el Ministerio de Sanidad llevará a cabo dicho análisis a partir de la información disponible en los sistemas de información del Sistema Nacional de Salud, así como de aquella otra información que, en su caso, resulte necesaria y proporcionada.
2. A tal efecto, y sin perjuicio de la información ya obrante en poder de las administraciones públicas, el Ministerio de Sanidad podrá recabar de los ofertantes y distribuidores de productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud la información estrictamente necesaria para la finalidad indicada, referida, en su caso, a:
a) Precios y volúmenes de las operaciones de venta, con indicación expresa a los descuentos aplicados.
b) Fecha de envío o suministro.
c) Nombre comercial del producto.
d) Identificador del producto.
e) Datos identificativos del agente económico que efectúa la comunicación.
f) Identificación del agente económico, centro sanitario, profesional sanitario o profesional u oficina de farmacia al que le han suministrado el producto.
La información que, en su caso, se solicite se limitará a la que resulte a los efectos razonablemente disponible en el curso ordinario de la actividad de los operadores, evitando duplicidades y cargas administrativas innecesarias.
3. Igualmente, las administraciones sanitarias competentes de las comunidades autónomas, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y las mutualidades de funcionarios facilitarán al Ministerio de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, la información de que dispongan sobre precios y volúmenes de los productos sanitarios que estén incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
4. El sistema de obtención y tratamiento de la información a que se refiere esta disposición se desarrollará de forma progresiva, atendiendo a los recursos disponibles y a las capacidades técnicas existentes, garantizando en todo caso que, transcurrido un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Sanidad disponga de información suficiente y homogénea para la realización del análisis previsto en la disposición adicional sexta.
5. El Ministerio de Sanidad podrá establecer, mediante resolución o instrucciones de carácter técnico, los criterios comunes, formatos y calendarios para la remisión de la información, asegurando la interoperabilidad de los sistemas, la protección de la información comercialmente sensible y el respeto a los principios de necesidad, proporcionalidad y eficiencia administrativa.
6. Asimismo, para la realización del análisis de evolución de los precios y márgenes de los productos sanitarios, se buscará disponer de información sobre la situación de financiación y el precio de los productos sanitarios que se comercializan en otros Estados miembros de la Unión Europea, en especial la información suministrada en el marco de los procedimientos de inclusión y de revisión de precio previstos en este Real Decreto.
