Disposicion Final . 2ª. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.. LEY 2/2026, de 3 de agosto, C.A. Extremadura, Presupuestos Generales 2026
D.F. 2ª. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
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El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado como sigue:
"Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| BASE LIQUIDABLE HASTA Euros | CUOTA ÍNTEGRA Euros | RESTO BASE LIQUIDABLE Euros | TIPO DE GRAVAMEN Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 7,75 |
| 12.450,00 | 964,88 | 7.750,00 | 9,75 |
| 20.200,00 | 1.720,50 | 4.000,00 | 16,00 |
| 24.200,00 | 2.360,50 | 11.000,00 | 17,50 |
| 35.200,00 | 4.285,50 | 24.800,00 | 21,00 |
| 60.000,00 | 9.493,50 | 20.200,00 | 23,50 |
| 80.200,00 | 14.240,50 | 19.000,00 | 24,00 |
| 99.200,00 | 18.800,50 | 21.000,00 | 24,50 |
| 120.200,00 | 23.945,50 | en adelante | 25,00 |
Dos. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:
"Artículo 3.- Deducción autonómica por parto o adopción múltiple.
1. En el caso de parto o adopción múltiple, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 300 euros por hijo nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que la suma de la base imponible general y del ahorro no sea superior a 30.000 euros en caso de tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
2. La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos y que tenga derecho a aplicar el mínimo por descendiente regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales».
Tres. Se introduce un nuevo artículo, el 3 bis, dentro del Capítulo I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 3 bis. - Deducción en la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción de descendientes.
1. Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica de dicho año y de los dos siguientes:
a) 500 euros por el primer hijo.
b) 1.000 euros por el segundo hijo.
c) 1.200 euros por el tercero y siguientes.
2. Para aplicar esta deducción, la suma de las bases imponibles general y del ahorro del contribuyente no podrá ser superior a 30.000 euros en tributación individual y 55.000 euros en tributación conjunta
3. La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos y que tenga derecho a aplicar el mínimo por descendiente regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
4. La aplicación de esta deducción será compatible con la prevista en el artículo 3 de esta Ley».
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 5 que queda redactada como sigue:
"b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del contribuyente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta. Existiendo más de un contribuyente que conviva con la persona con discapacidad, y para el caso de que solo uno de ellos reúna el requisito de límite de renta, este podrá aplicarse la deducción completa".
Cinco. Se modifica la letra f) del artículo 6 que queda redactada como sigue:
"f) Que la base imponible total a efectos del IRPF no exceda de 30.000 euros en tributación individual o 55.000 euros en tributación conjunta".
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 que queda redactado como sigue:
"1. Los contribuyentes viudos tendrán derecho a aplicar una deducción de 100 euros en la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 30.000 euros en caso de tributación individual y a 55.000 euros en caso de tributación conjunta".
Siete. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:
"Artículo 8. Deducción autonómica por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 6 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de una vivienda calificada como vivienda protegida con precio máximo legal situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Que a la fecha de devengo del impuesto el contribuyente tenga menos de 36 años.
c) Que se trate de su primera vivienda.
d) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 30.000 euros en caso de tributación individual y a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
4. El porcentaje de deducción será del 10% en el caso de que la vivienda adquirida o rehabilitada se encuentre situada en alguno de los municipios o entidades locales menores de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes.
En estos casos, no será exigible que la vivienda objeto de adquisición o rehabilitación esté calificada como vivienda protegida con precio máximo legal.
5. A la misma deducción y con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores, sin que ambas puedan simultanearse, tendrán derecho las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con las mismas, sin que sea de aplicación el límite de edad reflejado en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo».
Ocho. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 9 que queda redactado como sigue:
"f) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 30.000 euros en tributación individual y 55.000 euros en tributación conjunta".
Nueve. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
"Artículo 10. Deducción autonómica por la compra de material escolar.
Los contribuyentes que tengan a su cargo hijos o descendientes en edad escolar obligatoria podrán deducir 30 euros de la cuota íntegra autonómica por la compra de material escolar, siempre que las sumas de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 30.000 euros en caso de tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se podrá aplicar la deducción por cada hijo o descendiente por los que tengan derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.
Solo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados. Cuando un hijo o descendiente conviva con ambos padres o ascendientes el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en el caso de que optaran por tributación individual".
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 11.ter que queda redactado como sigue:
"2. Tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes cuyas sumas de la base imponible general y del ahorro no superen los 30.000 euros en tributación individual y 55.000 euros en tributación conjunta".
Once. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 11.quater que queda redactado como sigue:
"d) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no supere los 30.000 euros en tributación individual y 55.000 euros en tributación conjunta".
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 11.sexies que queda redactado como sigue:
"1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Extremadura y la mantengan de manera continuada durante al menos tres años desde que se produzca el cambio, podrán deducirse el 50% de la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el traslado y en los dos ejercicios siguientes siempre que el traslado obedezca a causas familiares, personales o profesionales o impliquen la realización de un gasto o una inversión de naturaleza no empresarial.
A estos efectos, se entenderá que se produce el traslado de la residencia habitual cuando el contribuyente pase a tener su residencia habitual en Extremadura en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que la sustituya.
En caso de tributación conjunta, cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades Autónomas distintas, podrán aplicarse esta deducción siempre que se traslade a Extremadura el miembro de dicha unidad familiar con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización de impuesto".
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 11.octies que queda redactado como sigue:
"1. Los contribuyentes que hayan sido diagnosticados con esclerosis lateral amiotrófica podrán deducirse 4.000 euros de la cuota íntegra autonómica".
Catorce. Se introduce un nuevo artículo dentro del Capítulo I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 11 nonies. Deducción en la cuota íntegra autonómica por gastos veterinarios.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30% de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de gastos por servicios veterinarios derivados de la tenencia de animales de compañía o de perros de asistencia.
El importe máximo de la deducción será de 100 euros por declaración, incrementándose hasta un máximo de 200 euros cuando los gastos estén vinculados a la tenencia de perros de asistencia.
2. A los efectos de este artículo, se entenderá por:
a) Animales de compañía, los definidos en el párrafo a) del artículo 3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales o norma que la sustituya.
b) Perros de asistencia, los definidos en el párrafo cc) del artículo 3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
Asimismo, se entenderán comprendidos en esta definición los perros de aviso que, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa estatal que regule la actividad y bienestar de los perros de asistencia, se destinen a la protección y acompañamiento de las personas víctimas de violencia de género, siempre que tengan dicha consideración conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral con la Violencia de Género, o en las normas que las sustituyan.
c) Gastos por servicios veterinarios: los correspondientes a consultas veterinarias, vacunaciones, desparasitaciones, pruebas diagnósticas, intervenciones quirúrgicas, tratamientos farmacológicos, hospitalización, servicios de urgencias, atención especializada, así como cualquier otro servicio profesional prestado por personal veterinario legalmente habilitado.
Quedan excluidos los gastos de carácter meramente estético, recreativo o accesorio que no respondan a una necesidad sanitaria del animal.
3. Serán requisitos para la aplicación de la deducción:
- Que en el caso de animales de compañía se ostente la titularidad en los términos establecidos en el apartado dd) del artículo 3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales o norma que la sustituya.
- Que en el caso de perros de asistencia el contribuyente forme parte de la unidad de vinculación, o sea el representante legal de la persona usuaria cuando aquella carezca de capacidad de obrar, en los términos establecidos en el Real Decreto 409/2025, de 27 de mayo, por el que se regula la actividad y bienestar de los perros de asistencia o norma que la sustituya.
- Que, en todo caso, la suma de la base imponible general y del ahorro del contribuyente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
4. La base de esta deducción estará constituida por los importes efectivamente abonados por el contribuyente, siempre que se encuentren debidamente justificados mediante la correspondiente factura expedida a su favor por un profesional o centro veterinario legalmente autorizado».
Quince. Se modifica el artículo 12.bis. que queda redactado como sigue:
"Artículo 12 bis. Exclusión de los límites de renta para contribuyentes residentes en municipios y entidades locales menores de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes a efectos de la aplicación de determinadas deducciones autonómicas.
Para la aplicación de las deducciones autonómicas establecidas en los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.ter y 11.quater de esta ley, no existirá ningún límite en las bases imponibles general y del ahorro siempre que se trate de contribuyentes con residencia habitual en municipios y entidades locales menores con una población inferior a 3.000 habitantes y además:
a) Formen parte de una familia que tenga la consideración legal de numerosa, o
b) Sean ascendientes separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio».
Dieciséis. Se añaden dos nuevas letras al apartado 1 del artículo 13 con el siguiente tenor literal:
"g) El concepto de vivienda protegida será el establecido en la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.
h) El valor de la vivienda se determinará con arreglo a las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».
Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 ter que queda redactado como sigue:
"1. Tendrán la consideración de personas con especial vinculación:
a) Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.
b) Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.
c) Los sobrinos del causante que carezca de descendientes directos.
d) Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro».
Dieciocho. Se modifica el apartado 1, del artículo 21, que queda redactado como sigue:
"1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda en propiedad, que vaya a constituir su vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100% sobre las cantidades donadas, en los primeros 200.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en tributación conjunta.
c) Que la entrega se realice mediante transferencia bancaria, tarjeta de crédito o débito, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidad de crédito.
d) Que la donación, siempre que la cantidad donada supere los 10.000 euros, se formalice en escritura pública. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
En todo caso, en el documento en que se formalice la donación, público o privado, deberá hacerse constar de manera expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda en propiedad del donatario, destinada a ser su vivienda habitual. E ir acompañado del correspondiente justificante bancario de la entrega.
No se aplicará la reducción si no consta dicho justificante ni declaración en el documento original, ni tampoco cuando se presenten documentos de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde la fecha del devengo del impuesto.
e) Que la vivienda se adquiera en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.
f) Que el donatario adquiera la plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en su caso, de la mitad indivisa, si, en el momento del devengo del impuesto, estuviera casado o formara parte de una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia, o constituida mediante documento público.
g) Que la vivienda que se adquiera esté situada en uno de los municipios de Extremadura y que se mantenga en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.»
Diecinueve. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
"b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en tributación conjunta».
Veinte. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
"b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del sujeto pasivo no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en tributación conjunta.»
Veintiuno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 24, que queda redactado como sigue:
"d) Que la donación, siempre que la cantidad donada supere los 10.000 euros, se formalice en escritura pública.
En todo caso, deberá hacerse constar de manera expresa en el documento en que se formalice la donación, público o privado, que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.»
Veintidós. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:
"Artículo 30. Bonificación en la cuota en las adquisiciones inter vivos.
1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del 99% de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 300.000 euros.
La bonificación será del 50% para la parte de base liquidable que supere los 300.000 euros con el límite de 600.000 euros.
No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad los límites establecidos anteriormente se incrementarán hasta 450.000 euros y 750.000 euros, respectivamente.
Cuando la base imponible sea superior a 10.000 euros será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público, salvo que las cantidades donadas deriven de un contrato de seguro. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
2. En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de bonificación aplicable.
3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones, el límite de 300.000 euros y 600.000 euros contemplado en el apartado 1 anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. El mismo criterio resultará de aplicación para las donaciones efectuadas a favor de personas con discapacidad.
4. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando la entrega se haya realizado mediante transferencia bancaria, tarjeta de crédito o débito, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidad de crédito y siempre que, en el plazo de un mes desde que se produjo dicha entrega, se presente la correspondiente declaración o autoliquidación, acompañada del justificante bancario de entrega y del documento, público o privado, en el que se formalice la transmisión.
Será requisito necesario para la aplicación de la bonificación que el origen de los fondos donados esté debidamente justificado y que se haga constar, expresamente, en el documento en que se formalice la donación.
5. Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 28 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
6. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo legalmente establecido».
Veintitrés. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
"Artículo 39. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas protegidas con precio máximo legal destinadas a vivienda habitual.
1. Se aplicará el tipo reducido del 4 % para aquellas transmisiones de viviendas calificadas como viviendas protegidas con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el valor de la vivienda no supere los 200.000 euros.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se considerará que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites señalados en el párrafo anterior.
2. La condición de vivienda protegida con precio máximo legal, a los efectos de la obtención de este beneficio fiscal, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de esta Comunidad Autónoma».
Veinticuatro. Se modifica el título del artículo 40 que queda redactado como sigue:
"Artículo 40. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de inmuebles destinados a vivienda habitual".
Veinticinco. Se modifica el título del artículo 41 que queda redactado como sigue:
"Artículo 41. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda destinadas a ser la vivienda habitual por determinados colectivos".
Veintiséis. Se modifica el artículo 44 bis que queda redactado como sigue:
"1. Se aplicará el tipo reducido del 4% a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.
b) Que el valor de la vivienda no supere los 200.000 euros.
c) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar».
Veintisiete. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:
" Artículo 47. Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual.
Se aplicará el tipo de gravamen del 0,50 % a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el valor de la vivienda no supere los 200.000 euros.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar".
Veintiocho. Se introduce un nuevo artículo dentro de la Sección 2ª, Actos Jurídicos Documentados, del Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente tenor literal:
"Artículo 47 bis. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas protegidas con precio máximo legal.
1. Se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 % a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a ser la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de viviendas calificadas como viviendas protegidas con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente.
b) Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
2. La condición de vivienda protegida con precio máximo legal, a los efectos de la obtención de este beneficio fiscal, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de esta Comunidad Autónoma".
Veintinueve. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:
"1. Para la aplicación de lo dispuesto en los preceptos anteriores, relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.ª El grado de discapacidad o la incapacidad permanente se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.
3.ª Las limitaciones cuantitativas de la base imponible de la renta se referirán a la que conste en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de presentación estuviera concluido a la fecha de devengo.
4.ª La referencia al cónyuge o cónyuges, comprende sólo aquellos que no estén separados legalmente o de hecho.
5.ª Se equiparan a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, estén inscritas en el registro que regule la normativa autonómica sobre parejas de hecho.
6.ª Salvo que demuestren un grado de discapacidad mayor, quienes en el momento de la adquisición tengan reconocido el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, tendrán derecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramo inferior establecido para las personas discapacitadas, es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 % e inferior al 50 %.
7.ª Quienes con anterioridad al momento de la adquisición estuvieran sujetos a curatela representativa declarada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 y siguientes del Código Civil, tendrán derecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramo superior establecido para las personas discapacitadas, es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65%.
8.ª El concepto de vivienda protegida será el establecido en la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.
2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos relativos al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del inmueble destinado a desarrollar una actividad económica se aplicará lo dispuesto en el artículo 69.2, de esta Ley.
3. La aplicación de los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el marco de su competencia normativa, relativos a tributos cedidos, queda condicionada a que el abono de las cantidades satisfechas por el negocio jurídico que origine el derecho a su aplicación se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.
No obstante, las cantidades que en su caso se satisfagan entre particulares en concepto de arras o señal, podrán abonarse en efectivo con el límite de 3.000 euros. El incumplimiento de este límite conlleva la pérdida de los beneficios fiscales.
4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, se podrá establecer de manera obligatoria para los colaboradores sociales en la gestión tributaria el pago y presentación por medios telemáticos de los modelos propios de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y legislación concordante en la materia.
Asimismo, será obligatorio para los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades colaboradoras la presentación telemática de las autoliquidaciones correspondientes».
Treinta. Se modifica el apartado 1, del artículo 72, que queda redactado como sigue:
"1. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos de la Consejería competente en materia de Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia autorizada electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la citada Consejería, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que deben remitir la información".

