Disposicion Final . 2. Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo
D.F. 2ª. Modificación del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
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El Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, queda modificado como sigue:
Uno. El título de la norma pasa a ser «Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico».
Dos. La letra c) del artículo 1 queda redactada como sigue:
«c) La regulación de la indicación del uso de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas como ingrediente en productos transformados, contenida en el artículo 16, que se aplicará también a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito territorial no exceda al de una comunidad autónoma.»
Tres. Se modifica el capítulo IV «El control de las DOPs e IGPs», que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO IV
El control de las DOPs e IGPs
Artículo 6. Designación de la autoridad competente.
1. De conformidad con el artículo 22.5 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, el control oficial en materia de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico es competencia de la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de su Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios, quien establece el sistema de control para cada DOP e IGP.
En este sentido y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios, es el órgano competente en el programa nacional de control oficial respecto a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
2. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones es una potestad pública atribuida a la Dirección General de Alimentación, que se ejercerá observando la regulación en materia de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas y controles oficiales.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación articulará el ejercicio de dicha potestad, conforme a su capacidad autoorganizativa, cuando establezca el sistema de control para cada DOP e IGP, y que podrá ser de manera autónoma o mediante la colaboración de sujetos externos.
Artículo 7. Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones.
1. De conformidad con el capítulo V de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, se podrán delegar funciones de control relativas a la verificación de que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente solamente en el consejo regulador de la correspondiente DOP o IGP, constituido como Corporación de Derecho Público, siempre que esté acreditado de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 41.1 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
Dichos consejos reguladores acreditados actúan como organismos delegados y están sujetos a lo establecido para los organismos de control en la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
2. En caso de que no exista un consejo regulador constituido como Corporación de Derecho Público, o existiendo no cumpla con los requisitos del apartado anterior o se le haya suspendido o retirado la delegación, el control podrá ejercerse, bien directamente por la autoridad competente, quien podrá en su caso delegar determinadas funciones de control oficial en personas físicas, o bien por un organismo delegado acreditado de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 41.1 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
3. Dichas delegaciones se aprobarán mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Alimentación para cada DOP e IGP.»
Cuatro. Se modifica el capítulo V «Delegación de tareas de control oficial», que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO V
Delegación de tareas de control oficial
Artículo 8. Requisitos para la delegación en organismos de control.
1. Las entidades que pretendan actuar conforme a lo señalado en el artículo anterior como organismos de control delegados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Alimentación, según el modelo establecido en el anexo III, acompañada de:
a) Número de identificación fiscal y escritura de constitución o estatutos.
b) Procedimientos de control para el pliego de condiciones correspondiente.
c) Copia auténtica o documento equivalente del certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación para la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o UNE-EN ISO/IEC 17020/2012, según corresponda, o norma que la sustituya, para el pliego de condiciones correspondiente al alcance objeto de certificación, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera.
d) Memoria justificativa de cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Poseer la competencia, la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le han sido delegadas.
2.º Contar con personal suficiente y con la cualificación y experiencia adecuadas.
3.º Ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le han sido delegadas.
Las solicitudes se presentarán por medios electrónicos en el Registro General de la Administración General del Estado, accesible a través del Punto de Acceso General (PAGe), según lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Una vez recibida y examinada la solicitud junto a la documentación acreditativa, la Dirección General de Alimentación podrá instar la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de que en un momento posterior de la tramitación se pueda solicitar la información complementaria que se considere precisa para comprobar si cumple las condiciones establecidas en la normativa de controles oficiales.
3. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación.
4. La Dirección General de Alimentación resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de seis meses, plazo que podrá suspenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.
5. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 8 bis. Requisitos para la delegación en personas físicas.
1. Las personas físicas que pretendan actuar conforme a lo señalado en el artículo 7 deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Alimentación, según el modelo establecido en el anexo IV, acompañada de:
a) Procedimientos de control para la verificación de los correspondientes aspectos del pliego de condiciones en cuestión que garanticen una coordinación eficiente y eficaz entre la autoridad competente y la persona físicas en quien se delegue.
b) Memoria justificativa de cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que está asegurada su imparcialidad en la toma de decisiones.
2.º Que cuenta con la infraestructura, el equipamiento y los recursos necesarios para que lleve a cabo las funciones que se le van a delegar.
3.º Que no va a llevar a cabo actuaciones de asesoramiento ni asistencia técnica a los operadores sometidos a control oficial.
4.º Que cuenta con la competencia técnica, imparcialidad y cualificación necesaria para el desarrollo de dichas funciones.
5.º Que existe garantía de independencia.
6.º Que se compromete a que su actuación se lleve a cabo bajo la tutela de la Dirección General de Alimentación.
Las solicitudes se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Una vez recibida y examinada la solicitud junto a la documentación acreditativa, la Dirección General de Alimentación podrá solicitar a la persona física cuanta información complementaria le sea precisa para comprobar si cumple las condiciones establecidas en la normativa de controles oficiales así como instar la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de que en un momento posterior de la tramitación se pueda solicitar la información complementaria que se considere.
3. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación.
4. La Dirección General de Alimentación resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de seis meses, plazo que podrá suspenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.
5. La resolución de la persona titular de la Dirección General de Alimentación contendrá una descripción precisa de aquellas funciones de control oficial que las personas físicas de que se trate pueden ejercer y de las condiciones en que dichas personas pueden ejercer esas funciones.
6. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 9. Obligaciones de los organismos delegados.
Además de lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley 6/2015, de 12 mayo, los organismos de control en que se haya delegado la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones tendrán las siguientes obligaciones:
1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto en el ámbito de las tareas de control objeto de delegación.
2. La emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, controles, inspecciones, auditorías, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias, así como la expedición del correspondiente certificado de conformidad, en su caso.
3. La suspensión o retirada de la certificación de conformidad del operador según establezcan sus procedimientos de control, en su caso.
4. La comunicación a la mayor brevedad a la Dirección General de Alimentación de un incumplimiento grave o muy grave, una vez constatado, así como de las suspensiones o retiradas de la certificación del operador, en su caso, y de las medidas correctoras adoptadas.
En el supuesto de que se aprecie que pudiera existir un riesgo para la salud de las personas, la salud animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o incumplimiento en materia de producción ecológica, calidad comercial o consumo, se comunicará de forma inmediata, con un plazo máximo de cinco días, a la Dirección General de Alimentación, que a su vez lo trasladará a las autoridades competentes.
5. La obligación de informar trimestralmente a la Dirección General de Alimentación sobre las no conformidades detectadas a los operadores para los que realice la verificación de cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente, así como, en su caso, las medidas correctoras adoptadas. Igualmente deberá informar, en su caso, con la misma periodicidad sobre las certificaciones de conformidad de los operadores concedidas, mantenidas, suspendidas o retiradas.
6. La gestión de los datos del registro oficial de operadores relativos a las tareas de control oficial objeto de la delegación.
7. La presentación a la Dirección General de Alimentación, antes del 15 de noviembre de cada año, del plan de controles del año siguiente.
8. La presentación a la Dirección General de Alimentación, previa petición por parte de la autoridad competente, del informe anual del año anterior que recoja el grado de cumplimiento del pliego de condiciones, las actuaciones de inspección o certificación de conformidad, así como el resto de información requerida en el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria y otros datos estadísticos solicitados.
9. La remisión de una copia de los informes de auditorías de mantenimiento de la acreditación efectuada por el organismo nacional de acreditación.
10. La conservación, durante un plazo mínimo de cinco años, de la documentación relativa a las certificaciones o inspecciones que efectúen a los operadores.
Toda la documentación deberá remitirse por medios electrónicos.
Artículo 9 bis. Obligaciones de las personas físicas delegadas.
Las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial tendrán las siguientes obligaciones:
1. La verificación del cumplimiento de los aspectos del pliego de condiciones de un producto en el ámbito de las tareas de control objeto de delegación.
2. La emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, controles, inspecciones, auditorías, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias.
3. La conservación, durante un plazo mínimo de cinco años, de la documentación relativa a los controles que efectúen a los operadores.
4. La comunicación a la autoridad competente que haya delegado funciones en ellos, con la regularidad que se determine en los procedimientos de control y siempre que la autoridad competente lo solicite, de los resultados de los controles oficiales que hayan realizado.
5. Informar a la autoridad competente que haya delegado funciones en ellos, de acuerdo con lo establecido en los procedimientos de control, cada vez que los resultados de los controles indiquen un incumplimiento o la probabilidad de un incumplimiento.
En el supuesto de que se aprecie que pudiera existir un riesgo para la salud de las personas, la salud animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o incumplimiento en materia de producción ecológica, calidad comercial o consumo, se comunicará de forma inmediata, con un plazo máximo de cinco días, a la Dirección General de Alimentación, que a su vez lo trasladará a las autoridades competentes.
Toda la documentación deberá remitirse por medios electrónicos.
Artículo 10. Suspensión y retirada de la delegación de las tareas de control oficial.
1. Los organismos de control o personas físicas que soliciten la retirada de la delegación deberán comunicarlo al menos tres meses antes de que la retirada se vaya a hacer efectiva.
2. Procederá la suspensión o retirada de oficio en caso de:
a) Decisión de la autoridad competente con preaviso de un año.
b) Incumplimiento de los requisitos necesarios para la delegación o de las obligaciones legalmente establecidas.
c) Comisión de una infracción según lo tipificado en los artículos 31 y 32 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, que conlleve tal suspensión o retirada de la delegación.
3. Si se detectara el incumplimiento especificado en el apartado b), la Dirección General de Alimentación suspenderá la delegación y se lo comunicará al organismo de control o a la persona física para que alegue en un plazo máximo de diez días lo que considere conveniente, así como las medidas correctoras que en su caso deba tomar. La delegación se retirará sin demora si el organismo de control o la persona física no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas.
4. Todas las resoluciones de suspensión o de retirada de la delegación de las tareas de control se comunicarán a las comunidades autónomas afectadas.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«2. En el caso de utilización de una misma marca, en productos acogidos a una o varias DOP o IGP de ámbito territorial supraautonómico y en productos no acogidos a las mismas, los operadores presentarán todas las etiquetas y diseños ante la entidad de gestión de las DOP o IGP supraautonómicas. Ésta las remitirá, junto con sus observaciones, a la Dirección General de Alimentación que comprobará, mediante la comparación de etiquetas, formatos u otros elementos de presentación del producto amparado y no amparado por la DOP o IGP supraautonómica que comparten marca comercial, si existen elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar producir confusión a los consumidores. La Dirección General de Alimentación emitirá un informe al respecto en el plazo de un mes.»
Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Regulación sobre la indicación del uso de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas como ingrediente en productos transformados.
Los productores de alimentos envasados que contengan como ingrediente un vino o producto agrícola designado mediante una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que deseen usarla en el nombre de ese alimento envasado, incluido el material publicitario, deberán presentar ante la correspondiente agrupación de productores reconocida, en cumplimiento del artículo 27.2 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, una notificación que incluirá, para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del mismo artículo, lo siguiente:
1. Prueba que demuestre que dicho ingrediente confiere características esenciales al producto transformado.
2. Etiqueta que va a utilizar en el correspondiente alimento envasado, que contenga el porcentaje de dicho ingrediente y en la que no figure ningún otro ingrediente comparable.
La agrupación de productores reconocida deberá remitir esta notificación, así como, en su caso, su acuse de recibo, a la autoridad competente, que a su vez la trasladará a las autoridades de control de la calidad comercial y control en mercado para su conocimiento.»
Siete. Se modifica el anexo III, quedando la siguiente redacción:
«ANEXO III
Solicitud de delegación de tareas de control oficial en un organismo de control
Ocho. Se añade un nuevo anexo IV, con la siguiente redacción:
«ANEXO IV
Solicitud de delegación de tareas de control oficial en una persona física
