Disposicion Final 3. DE..., Canarias

Disposicion Final . 3. DECRETO 23/2026, de 9 de marzo, Canarias

Ver Indice
»

D.F. 3ª. Modificación del Decreto 1/2023, de 19 de enero, por el que se establecen las medidas de acceso a la propiedad de viviendas protegidas y se regula el procedimiento para su calificación.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



El Decreto 1/2023, de 19 de enero, por el que se establecen las medidas de acceso a la propiedad de viviendas protegidas y se regula el procedimiento para su calificación, se modifica como sigue:
Uno. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue y se mantiene la redacción de las letras a), b), c) y d) de dicho apartado:
"3. La autorización conjunta para transmitir la vivienda y acceder a una vivienda protegida, así como el visado del correspondiente contrato, se otorgará a las partes interesadas cuando se realice de conformidad con los siguientes requisitos:".
Dos. La letra b) del apartado 3 del artículo 6 queda redactada como sigue:
"b) Ingresos familiares. Los ingresos ponderados de la unidad de convivencia que adquiera la vivienda no podrán superar el número de veces el IPREM establecido para el régimen general vigente, en relación al último ejercicio fiscal disponible. Asimismo, deberán ser iguales o superiores a 1,00 veces el IPREM".
Tres. Se incorpora una letra e) al apartado 3 del artículo 6, que queda redactada como sigue:
"e) A los efectos de obtener el visado provisional del correspondiente contrato, junto con la solicitud de autorización de actos de disposición de viviendas protegidas y visado de contratos, la persona solicitante deberá presentar debidamente cumplimentado, pero no suscrito, el borrador del contrato cuyo visado se solicita.
La presentación de la solicitud implicará la autorización a la Administración para recabar los datos necesarios de otras Administraciones Públicas, salvo oposición expresa de la persona interesada. No obstante, cuando la normativa aplicable exija consentimiento expreso, se deberá aportar dicho consentimiento de forma individualizada, conforme a lo previsto en los modelos normalizados disponibles.
En caso de oposición o falta de autorización para la consulta de datos, las personas interesadas deberán aportar la documentación acreditativa exigida, conforme al listado publicado en la correspondiente ficha del SICAC".
Cuatro. El apartado 6 del artículo 6 queda redactado como sigue:
"6. El plazo máximo para conceder y notificar la autorización administrativa prevista en este artículo será de dos meses contados a partir de la fecha de solicitud. Este plazo se suspenderá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o normativa que la sustituya.
La resolución de autorización comprenderá el visado provisional del borrador de contrato presentado.
La falta de notificación de la autorización expresa en el plazo indicado legitima a la persona interesada a entenderla concedida por silencio administrativo".
Cinco. Se incorpora un apartado 8 en el artículo 6, que queda redactado como sigue:
"8. El visado provisional previsto en el apartado 6 tendrá una vigencia de seis meses desde el día siguiente a su notificación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya formalizado el contrato, el visado caducará automáticamente, debiendo el interesado formular una nueva solicitud a tal efecto.
Una vez suscrito el contrato, deberá presentarse para su visado definitivo en el plazo de quince días hábiles desde su firma, por los mismos medios que la solicitud. El Instituto Canario de la Vivienda procederá a su visado definitivo mediante diligencia, en un plazo máximo de quince días desde la presentación".
Seis. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 7 queda redactado como sigue y se mantiene la redacción de las letras a), b), c) y d) de dicho apartado:
"3. La autorización conjunta para transmitir la vivienda y acceder a una vivienda protegida, así como el visado del correspondiente contrato, será otorgada a las partes interesadas cuando se realice conforme a los siguientes requisitos:".
Siete. La letra b) del apartado 3 del artículo 7 queda redactada como sigue:
"b) Ingresos familiares. Los ingresos ponderados de la unidad de convivencia que adquiera la vivienda no podrán superar el número de veces el IPREM establecido para el régimen general vigente, en relación al último ejercicio fiscal disponible. Asimismo, deberán ser iguales o superiores a 1,00 veces el IPREM".
Ocho. Se incorpora una letra e) al apartado 3 del artículo 7, que queda redactada como sigue:
"e) A los efectos de obtener el visado provisional del correspondiente contrato, junto con la solicitud de autorización de actos de disposición de viviendas protegidas y visado de contratos, la persona solicitante deberá presentar debidamente cumplimentado, pero no suscrito, el borrador del contrato cuyo visado se solicita.
La presentación de la solicitud implicará la autorización a la Administración para recabar los datos necesarios de otras Administraciones Públicas, salvo oposición expresa de la persona interesada. No obstante, cuando la normativa aplicable exija consentimiento expreso, se deberá aportar dicho consentimiento de forma individualizada, conforme a lo previsto en los modelos normalizados disponibles.
En caso de oposición o falta de autorización para la consulta de datos, las personas interesadas deberán aportar la documentación acreditativa exigida, conforme al listado publicado en la correspondiente ficha del SICAC".
Nueve. El apartado 4 del artículo 7 queda redactado como sigue:
"4. Las citadas autorizaciones se otorgarán con el mismo procedimiento y efectos que los previstos en el artículo 6, apartados 6, 7 y 8, del presente Decreto".
Diez. La letra f) del artículo 16 queda redactada como sigue:
"f) Modos de acceso previstos en los artículos 48 y 53 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, o norma que la sustituya".
Once. Se agregan al artículo 18 los apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:
"5. No podrá procederse a la elevación en escritura pública ni a la entrega y ocupación de las viviendas, en tanto no se haya obtenido la correspondiente calificación definitiva.
6. Será causa denegatoria de la calificación definitiva la imposibilidad de comprobar la adecuación del proyecto de ejecución final a la obra terminada por causa imputable a la persona promotora".
Doce. Se añade un nuevo artículo 20 con el siguiente contenido:
"Artículo 20. Cláusulas de inserción obligatoria en los contratos relativos a viviendas protegidas de promoción privada.
1. En los contratos de compraventa, arrendamiento o cesión de uso de viviendas protegidas de promoción privada deberán constar expresamente las siguientes cláusulas:
a) Que la vivienda objeto del contrato está sujeta a las prohibiciones, limitaciones y condiciones de acceso establecidas en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, o norma que la sustituya, así como en sus disposiciones de desarrollo. En consecuencia, las condiciones de uso serán las fijadas en la calificación definitiva y los precios de venta o renta no podrán superar los límites máximos legalmente establecidos.
b) Que la persona vendedora o arrendadora se compromete a entregar las llaves de la vivienda en el plazo máximo de tres meses desde la concesión de la calificación definitiva o desde la fecha del contrato, si esta fuera posterior, salvo prórroga otorgada por el Instituto Canario de la Vivienda.
c) Que la persona adquirente o arrendataria se obliga a ocupar la vivienda en el plazo máximo de tres meses desde la entrega de llaves, salvo causa debidamente justificada y apreciada por la Administración.
d) Que la persona vendedora o arrendadora entregará a la parte adquirente o arrendataria un ejemplar del contrato, debidamente visado por el Instituto Canario de la Vivienda.
2. En los contratos de compraventa deberán incluirse, además de las anteriores, las siguientes cláusulas:
a) Que la parte vendedora se compromete a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa en el plazo máximo de tres meses desde la calificación definitiva de la vivienda o desde la fecha del contrato, si esta fuera posterior, salvo prórroga concedida por el Instituto Canario de la Vivienda.
b) Que los gastos derivados de la declaración de obra nueva, división horizontal, y de la constitución y división del crédito hipotecario serán asumidos íntegramente por la entidad promotora.
c) Que la persona adquirente podrá instar la resolución del contrato en caso de denegación de la calificación definitiva de la vivienda.
3. En los contratos de arrendamiento deberán consignarse, además de las cláusulas previstas en el apartado 1, las siguientes:
a) Que la vivienda se entrega libre de mobiliario y enseres.
b) Que el subarriendo, total o parcial, de la vivienda dará lugar a la resolución del contrato".
Trece. Se añade un nuevo artículo 21 con el siguiente contenido:
"Artículo 21. Procedimiento aplicable al visado de los contratos relativos a viviendas protegidas de promoción privada y régimen de recursos.
1. El visado de contrato es el acto administrativo que tiene por objeto comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la vivienda protegida de promoción privada, verificar que el precio de venta o renta no supera los límites vigentes, y constatar la inclusión de las cláusulas obligatorias establecidas en el artículo anterior.
El Instituto Canario de la Vivienda denegará el visado de los contratos que no incorporen todas las cláusulas obligatorias.
2. Para el visado de los contratos relativos a los actos de disposición de viviendas protegidas, será de aplicación el procedimiento y efectos previstos en el artículo 6 del presente Decreto.

3. Contra la resolución que deniegue el visado provisional o definitivo podrá interponerse recurso de alzada ante la presidencia del Instituto Canario de la Vivienda, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación".
Catorce. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 3 de la disposición adicional primera con la siguiente redacción:
"Los procedimientos de descalificación voluntaria de vivienda quedarán suspendidos si, durante su tramitación, se incoase procedimiento sancionador por alteración del régimen de uso y destino previsto en la calificación definitiva y hasta que se resuelva el procedimiento sancionador, se produzca la caducidad o la prescripción de la infracción".
Quince. Se agregan las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava con el siguiente contenido:
"Disposición adicional sexta.- Medidas de cooperación en materia de revisión de proyectos de viviendas protegidas.
El Instituto Canario de la Vivienda podrá establecer, en colaboración con los colegios profesionales competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias, las medidas de cooperación necesarias para la implantación de un visado de garantía aplicable a los proyectos de viviendas protegidas. Los proyectos que cuenten con dicho visado quedarán exentos de revisión por el personal técnico del Instituto en las materias de accesibilidad, habitabilidad y en aquellas otras que se determinen en los correspondientes acuerdos de cooperación.
Se faculta a la Dirección del Instituto Canario de la Vivienda para dictar las resoluciones que definan el contenido de la solicitud y la documentación que ha de presentarse en los distintos procedimientos administrativos previstos en este Decreto".

Disposición adicional séptima.- Modelos normalizados. 

Las solicitudes de los procedimientos relativos a la autorización de actos de disposición de viviendas protegidas y visado de contratos, regulados en el presente Decreto, se presentarán mediante los modelos normalizados disponibles en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en la ficha correspondiente del Sistema de Información de Actuaciones Administrativas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (SICAC).

Asimismo, los contratos a visar deberán ajustarse al modelo normalizado disponible en la citada sede electrónica y en la ficha SICAC.

Disposición adicional octava.- Habilitación.