Disposicion Final . 6. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
D.F. 6ª. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 1, con la siguiente redacción:
«h) La protección, mejora y recuperación de la calidad de las aguas continentales, de transición, costeras y del resto del medio marino vinculadas a ellas, mediante la prevención, reducción y control de la contaminación, así como el régimen jurídico de los vertidos al medio hídrico, todo ello dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Dos. Se añade un apartado 2 bis al artículo 4, con la siguiente redacción:
«2 bis. Aguas continentales: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.»
Tres. Se añade un apartado 2 ter al artículo 4, con la siguiente redacción:
«2 ter. Aguas litorales: las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas territoriales.»
Cuatro. Se añade un apartado 2 quater al artículo 4, con la siguiente redacción:
«2 quater. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.»
Cinco. Se añade un apartado 2 quinquies al artículo 4, con la siguiente redacción:
«2 quinquies. Aguas de transición: masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben influencia de flujos de agua dulce.»
Seis. Se añade un apartado 2 sexies al artículo 4, con la siguiente redacción:
«2 sexies. Contaminación hídrica: la acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el medio hídrico que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores, con la salud humana o con los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente asociados a los acuáticos; causen daños a los bienes y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente.»
Siete. Se añade un apartado 2 septies al artículo 4, con la siguiente redacción:
«2 septies. Normas de calidad ambiental del medio hídrico: niveles de concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes que no deben superarse en el agua, en los sedimentos o en la biota, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.»
Ocho. Se modifica la letra o) del apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:
«o) El control de la contaminación, mediante la fijación de valores límites de vertido y el cumplimiento de los objetivos medioambientales.»
Nueve. Se añade una nueva letra p) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:
«p) El establecimiento, aprobación y ejecución de los programas de seguimiento del estado de las aguas continentales y litorales de competencia de la Comunidad Autónoma.»
Diez. Se añade una nueva letra q) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:
«q) La clasificación del estado de las aguas y la elaboración de informes sobre el mismo.»
Once. Se añade una nueva letra r) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:
«r) La operación y el mantenimiento de los dispositivos de vigilancia y control que posibiliten el seguimiento de la calidad de las aguas.»
Doce. Se añade una nueva letra s) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:
«s) La declaración de zonas sensibles y menos sensibles, de acuerdo con la normativa sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, y de zonas vulnerables, de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario.»
Trece. Se añade una nueva letra t) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:
«t) El otorgamiento de las autorizaciones de vertido y el control y seguimiento de las condiciones establecidas en ellas.»
Catorce. Se añade una nueva letra u) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:
«u) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aguas, conforme a lo establecido en esta ley.»
Quince. Se añade una nueva letra v) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:
«v) En general, cuantas competencias atribuye la legislación básica en materia de agua a la Administración del Agua y ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con las aguas que discurren íntegramente por el territorio de Andalucía y cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por esta ley o el resto del ordenamiento jurídico.»
Dieciséis. Se modifica la letra e) del apartado 5 del artículo 11, con la siguiente redacción:
«e) Definir objetivos de eficiencia de las infraestructuras y criterios técnicos en su diseño, a través del Observatorio del Agua y, en ausencia de este, del Consejo Andaluz del Agua.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 33, con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Rendimiento en las redes de abastecimiento.
1. Las entidades locales, así como los entes públicos o privados titulares o gestores de los sistemas y las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de alta y baja de abastecimiento y distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Andalucía destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad.
2. Las entidades públicas referidas en el apartado anterior titulares de la red de abastecimiento deberán aprobar un plan de acción para mejorar el rendimiento en las mismas, que será de obligado cumplimiento para ellas y sus entidades gestoras. En el plan se deberán consignar las partidas presupuestarias y los plazos de ejecución de las inversiones necesarias con el objeto de reducir las pérdidas y mejorar la eficiencia de las redes de abastecimiento. Una vez aprobado el plan, deberá remitirse al órgano que ostente las competencias en materia de aguas de la Junta de Andalucía. La no aprobación del plan de acción o su incumplimiento implicará que la entidad titular no pueda ser beneficiaria de incentivos asociados a la ejecución de las inversiones para la mejora en el rendimiento en redes de abastecimiento.
3. En caso de incumplimiento de las previsiones del apartado anterior, el órgano competente de la Junta de Andalucía podrá condicionar temporalmente en los instrumentos de ordenación los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento.»
Dieciocho. Se añade un nuevo título VI bis, con el siguiente título:
«Título VI bis. De la protección de la calidad del medio hídrico y del régimen de vertidos.»
Diecinueve. Se añade un nuevo capítulo I dentro del título VI bis, con el siguiente título:
«Capítulo I. Calidad del medio hídrico.»
Veinte. Se añade una nueva sección 1.ª en el capítulo I dentro del título VI bis, con el siguiente título:
«Sección 1.ª Disposiciones generales.»
Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 57 bis dentro de la sección 1.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 57 bis. Finalidad.
En relación con el medio hídrico, esta ley tiene por objeto establecer un marco para la protección de la calidad de dicho medio que permita:
a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.
b) Proteger y mejorar el medio hídrico estableciendo medidas específicas para alcanzar en él concentraciones cercanas a los niveles de fondo, por lo que se refiere a las sustancias de origen natural, y próximas a cero, por lo que respecta a las sustancias sintéticas, todo ello mediante la reducción progresiva de la contaminación procedente de sustancias.
c) Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de los acuíferos, así como de las aguas o capas subterráneas y evitar su contaminación adicional.
d) Alcanzar los objetivos fijados en los acuerdos internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.
e) Evitar la acumulación de compuestos peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación de las aguas receptoras.
f) Alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en la legislación vigente y, en particular, el buen estado de las aguas.»
Veintidós. Se añade un nuevo artículo 57 ter dentro de la sección 1.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 57 ter. Programas de seguimiento del estado de las aguas.
1. Los programas de seguimiento del estado de las aguas comprenderán el seguimiento del estado ecológico y químico de las aguas continentales, de transición y costeras, con objeto de obtener una visión general, coherente y completa del estado de las mismas.
2. Se elaborarán periódicamente informes sobre el estado de las aguas para lo que se podrá recabar información de otros organismos.
3. A fin de posibilitar el seguimiento de la calidad de las aguas se podrá disponer de los dispositivos de vigilancia y control que se requieran, que serán considerados de interés público, pudiendo imponerse las servidumbres que resulten necesarias.»
Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 57 quater dentro de la sección 1.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 57 quater. Contaminación de origen difuso.
1. Con objeto de prevenir y reducir la contaminación de origen difuso podrán establecerse programas de actuación para los contaminantes que reglamentariamente se determinen.
2. En todo caso, en las zonas designadas como vulnerables de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario, la Consejería competente en materia de agricultura establecerá programas de actuación para prevenir dicha contaminación.
3. Los programas de actuación serán de obligado cumplimiento una vez se aprueben y hagan públicos.»
Veinticuatro. Se añade una nueva sección 2.ª en el capítulo I dentro del título VI bis, con el siguiente título:
«Sección 2.ª Vertidos.»
Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 57 quinquies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 57 quinquies. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a los vertidos que se realicen directa o indirectamente a las aguas continentales y litorales.
2. Quedan exceptuados los vertidos que se realicen desde buques y aeronaves a las aguas litorales que se regularán por su legislación específica.»
Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 57 sexies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 57 sexies. Autorización de vertido.
1. Quedan prohibidos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen, de forma directa o indirecta, a cualquier bien del dominio público hidráulico o, desde tierra, a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre y que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.
2. Dicha autorización se otorgará teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad del medio hídrico y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
3. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que este debe realizarse. En todo caso, deberán especificar los elementos de control, el caudal de vertido autorizado, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
4. La autorización de vertido se otorgará sin perjuicio de la concesión que debe exigirse al órgano estatal competente para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
5. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas y capas subterráneas, solo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demuestra su inocuidad.
6. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de los municipios, o de las entidades que tengan asumidas la titularidad de los vertidos, contendrán en todo caso un plan de saneamiento y control de vertidos a la red de alcantarillado municipal. Las entidades locales estarán obligadas a informar a la Consejería competente en materia de aguas sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias peligrosas.
7. El plazo de resolución y notificación de la autorización de vertido será de seis meses, a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
8. Reglamentariamente deberán establecerse las condiciones, normas técnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos, incluidos aquellos que se realicen a través de aliviaderos.»
Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 57 septies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 57 septies. Limitaciones a las actuaciones industriales.
El Consejo de Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.»
Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 57 octies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 57 octies. Revisión de la autorización.
1. El órgano competente para conceder la autorización de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular.
c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento.
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, la Consejería competente en materia de aguas podrá modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.»
Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 57 nonies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 57 nonies. Obligaciones de los titulares de las autorizaciones de vertido.
Los titulares de las autorizaciones de vertido están obligados a:
a) Instalar y mantener en correcto funcionamiento los equipos de vigilancia de los vertidos y de la calidad del medio en los términos establecidos en el condicionado de la autorización de vertido.
b) Evitar la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.
c) Realizar una declaración anual de vertido cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
d) Ejecutar a su cargo los programas de seguimiento del vertido y sus efectos establecidos, en su caso, en la autorización.
e) Adoptar las medidas adecuadas para evitar los vertidos accidentales y, en caso de que se produzcan, corregir sus efectos y restaurar el medio afectado, así como comunicar dichos vertidos al órgano competente en la forma que se establezca.
f) Constituir una fianza a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, con las excepciones previstas en la normativa aplicable, y sin perjuicio del abono de los tributos exigibles.
g) Informar, con la periodicidad, en los plazos y la forma que se establezca, a la Consejería competente en materia de aguas las condiciones en las que vierten.
h) Constituir una junta de usuarios o comunidad de vertidos en los casos que se determine reglamentariamente.
i) Separar las aguas de proceso de las sanitarias y de las pluviales salvo que técnicamente sea inviable y se le exima de esta obligación en la correspondiente autorización de vertidos.
j) Cualesquiera otras obligaciones establecidas reglamentariamente.»
Treinta. Se modifica la denominación del título IX, con la siguiente redacción:
«Título IX. Disciplina en materia de aguas.»
Treinta y uno. Se modifica el artículo 103, con la siguiente redacción:
«Artículo 103. Disposiciones generales.
1. Las previsiones contenidas en este título desarrollan y complementan el régimen sancionador establecido en el Título VII del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
2. Constituye el régimen de disciplina en materia de aguas la tipificación de infracciones administrativas y el conjunto de actuaciones de vigilancia, inspección y control del medio hídrico, medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que pueden ser llevadas a cabo por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o por los entes locales, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar la calidad del medio hídrico.
3. Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre disciplina en materia de calidad del medio hídrico y vertidos entre la Consejería competente en aguas y los entes locales, de conformidad con la normativa reguladora del régimen local. Tales instrumentos podrán establecer planes de inspección y control.»
Treinta y dos. Se modifica el artículo 104, con la siguiente redacción:
«Artículo 104. Acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas y ejercicio de la función inspectora.
1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control todas las actividades, instalaciones, actuaciones y vertidos regulados por esta ley que puedan afectar al dominio público hidráulico o al medio hídrico de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de aguas el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control previstas en esta ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control que tengan una relación estatutaria con la Administración de la Junta de Andalucía u otras Administraciones.
4. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir toda la información que sea necesaria para realizar la misma.
5. Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
6. La Consejería competente en materia de aguas podrá elaborar planes de inspección hídrica para la programación de las inspecciones que se realicen.
7. Las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial, en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas, podrán:
a) Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
8. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita en la que se harán constar los hechos observados y, en especial, aquellos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, así como las alegaciones de la persona inspeccionada. Las actas levantadas por el personal inspector gozarán de la presunción de veracidad respecto de los hechos que en las mismas se constaten.»
Treinta y tres. Se modifica el artículo 105, con la siguiente redacción:
«Artículo 105. Entidades colaboradoras.
1. Son entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de aguas en cuanto al control de la seguridad de presas y embalses las establecidas en el artículo 365 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal, que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca la persona titular de la Consejería competente en materia de aguas mediante Orden.
3. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de aguas se creará un registro de entidades colaboradoras en cuanto al control de la seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la Consejería competente en materia de aguas.
4. Asimismo, tendrán la consideración de entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de aguas en cuanto al control, vigilancia y protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas las debidamente autorizadas conforme a la normativa aplicable.»
Treinta y cuatro. Se añade un artículo 108 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 108 bis. Infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1. Son infracciones muy graves:
a) La realización de vertidos directos o indirectos a las aguas que formen parte del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.
b) El incumplimiento de órdenes de suspensión y de medidas correctoras o preventivas dictadas al amparo del artículo 112 quinquies de esta ley.
c) La superación de los valores límites de emisión recogidos en la autorización de vertido siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
2. Son infracciones graves:
a) La realización de vertidos directos o indirectos a las aguas que formen parte del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.
b) La superación de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido siempre que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable y no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.
d) El incumplimiento de las condiciones de calidad del medio receptor establecidas en la autorización de vertido.
e) La falta de comunicación, a la Consejería competente en materia de aguas, de una situación de emergencia o de peligro derivada de cualquier irregularidad en la emisión de un vertido.
f) La dilución sin autorización de los vertidos, con el fin de cumplir los límites establecidos en la autorización de vertido.
g) La ocultación de datos o el falseamiento en la documentación a presentar en el procedimiento de autorización de vertido.
h) El incumplimiento del plazo fijado en la autorización de vertido para la iniciación o terminación de las obras e instalaciones que soportan el vertido.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido sin que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable.
b) El incumplimiento de los planes de mantenimiento y calibración de los equipos de control automático de la calidad de los efluentes impuestos en la autorización de vertido.
c) El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido.
d) El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones establecidas en la autorización de vertido.
e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando no se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.»
Treinta y cinco. Se añade un artículo 108 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 108 ter. Sanciones e indemnizaciones en materia de calidad del medio hídrico.
1. Las infracciones establecidas en el artículo 108 bis serán sancionadas de la manera siguiente:
a) La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.
b) La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.
c) La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.
2. Sin perjuicio de las multas previstas en este artículo, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 108 bis.1 de la presente ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.
c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos.
d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.
e) El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.
f) Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
g) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
h) La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.
3. Sin perjuicio de las multas previstas en este artículo, la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 108 bis.2 de la presente ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
a) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.
b) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de un año.
c) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo máximo de un año.
d) Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
e) Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.»
Treinta y seis. Se modifica la letra b) del artículo 112, con la siguiente redacción:
«b) A las infracciones tipificadas en las ordenanzas les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley, salvo los artículos 108 ter.2, 108 ter.3 y 111.»
Treinta y siete. Se modifica la letra c) del artículo 112, con la siguiente redacción:
«c) El importe de las sanciones pecuniarias que se establezcan en las ordenanzas municipales para las infracciones leves, graves y muy graves no excederá de lo previsto en el artículo 108 ter.1 de esta ley.»
Treinta y ocho. Se añade un artículo 112 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 112 bis. Graduación de las sanciones en materia de calidad del medio hídrico.
1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.
b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.
c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.
d) Grado de participación.
e) Intencionalidad.
f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.
h) Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.
i) Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.
j) Grado de superación de los límites establecidos.
k) Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.
l) Coste de la restitución.
m) La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.
n) La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.
ñ) La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la Comunidad Autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.
o) La capacidad económica del infractor.
p) La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
q) La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.
3. En caso de reincidencia en un periodo de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.
4. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.
5. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.»
Treinta y nueve. Se añade un artículo 112 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 112 ter. Sujetos responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico previstas en la misma:
a) Las personas físicas o jurídicas que directamente realicen la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderán estos, salvo que acrediten la diligencia debida.
b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.
2. En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.»
Cuarenta. Se añade un artículo 112 quater, con la siguiente redacción:
«Artículo 112 quater. Prescripción de infracciones y sanciones en materia de calidad del medio hídrico.
1. Las infracciones previstas en esta ley en materia de calidad del medio hídrico prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.
2. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio hídrico si los efectos de este no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.»
Cuarenta y uno. Se añade un artículo 112 quinquies, con la siguiente redacción:
«Artículo 112 quinquies. Medidas de carácter provisional por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
b) Suspensión temporal de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad.
c) Parada de las instalaciones.
d) Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.
e) Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.
f) Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.
g) Prestación de fianza.
2. Las medidas establecidas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio hídrico, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados.
3. Cuando existan razones de urgencia inaplazable, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores que resulten necesarias podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el órgano instructor. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia inaplazable siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en el medio hídrico.
4. El órgano competente para resolver podrá incluir en la resolución del procedimiento alguna o algunas de las medidas incluidas en el apartado primero de este artículo, o confirmarlas en el caso de que se hubiesen acordado con carácter provisional durante la instrucción; tendrán la consideración de obligaciones no pecuniarias del infractor y su adopción deberá estar debidamente motivada.»
Cuarenta y dos. Se añade un artículo 112 sexies, con la siguiente redacción:
«Artículo 112 sexies. Remisión a la jurisdicción penal.
En los supuestos en que las infracciones en materia de calidad del medio hídrico pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.»
Cuarenta y tres. Se añade un artículo 112 septies, con la siguiente redacción:
«Artículo 112 septies. Ejecución subsidiaria por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1. Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme a los artículos 112 decies y 112 undecies de la presente ley, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, este ordenará la ejecución subsidiaria.
2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio hídrico.
3. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.
4. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.»
Cuarenta y cuatro. Se añade un artículo 112 octies, con la siguiente redacción:
«Artículo 112 octies. Multas coercitivas por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1. Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si este no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme a los artículos 112 decies y 112 undecies de la presente ley, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.
2. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.»
Cuarenta y cinco. Se añade un artículo 112 nonies, con la siguiente redacción:
«Artículo 112 nonies. Vía de apremio por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios.»
Cuarenta y seis. Se añade un artículo 112 decies, con la siguiente redacción:
«Artículo 112 decies. Reparación e indemnizaciones por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico previstas en esta ley estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo.
2. El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. En la resolución administrativa correspondiente se especificará el plazo en el que el responsable debe llevar a cabo la reparación y, en su caso, la forma en que se debe hacer efectiva la misma.
3. La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, en la forma y condiciones que fije el órgano sancionador competente.
4. Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.
5. A los efectos previstos en el apartado anterior, la solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.»
Cuarenta y siete. Se añade un artículo 112 undecies, con la siguiente redacción:
«Artículo 112 undecies. Daños irreparables por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1. Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar una reparación equivalente.
2. La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemnizaciones por parte del responsable y estas se destinarán a la realización de medidas que permitan mejorar y compensar el bien dañado.»
