Disposicion Final 67ª. ... económica

Disposicion Final . 67ª. Modificaciones del Texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio. Ley 4/2026, de 11 de junio, Baleares, medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica

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D.F. 67ª. Modificaciones del Texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio

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1. El apartado 3 del artículo 3 bis del texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente forma:

"3. Cuando el contribuyente sea menor de 30 años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendentes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, o un trabajador autónomo que esté dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia de la Seguridad Social que proceda durante un mínimo de 183 días a lo largo del periodo impositivo correspondiente, se podrá deducir el 20 % de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un máximo de 650 euros anuales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, con los límites de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

Además, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, los límites de renta a que se refiere el apartado 2 de este artículo se incrementarán en un 20 % y, en el caso particular de familias numerosas de categoría especial, en un 30 %."

2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 sexties, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

“Artículo 3 sexties

Deducción por las ayudas recibidas por las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1950-1985

A partir del ejercicio fiscal de 2023, cuando el contribuyente integre en la base imponible general del impuesto el importe correspondiente a la ayuda pública destinada a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1950-1985, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica, consistente en el importe resultante de aplicar el tipo medio de gravamen al importe de la ayuda pública a la base liquidable."

3. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 4 quater del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"3. Por otro lado, con carácter compatible con la deducción del apartado 1 e incompatible con la deducción del apartado 2, se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica, aplicable por una sola vez, equivalente al 50 % del rendimiento neto, con un máximo anual de 800 euros o la parte proporcional correspondiente al periodo impositivo por vivienda y de 2.000 euros por contribuyente, en los casos de renovación temporal de arrendamientos de viviendas, o de nuevos arrendamientos que se produzcan antes del transcurso de seis meses desde la finalización del anterior, en los que la renta exigible al arrendatario no se incremente, o se incremente como máximo de acuerdo con el índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, respecto de la renta exigible en el contrato de arrendamiento anterior, siempre que se trate de viviendas situadas en las Illes Balears y se cumplan todos los requisitos establecidos a las letras a), b) y c) del apartado 1.

4. En cualquier caso, la aplicación de las deducciones a que se refieren los tres apartados anteriores exige el arrendamiento de la totalidad de la vivienda en un único contrato y que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 84.480 euros en el caso de tributación conjunta y de 52.800 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante los contratos, las facturas o los documentos equivalentes correspondientes en cada caso, que se deberán que mantener a disposición de la administración tributaria."

4. El punto 3.º de la letra d) del artículo 10 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:

"3.º Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere la letra c) anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior al resultado de incrementar en un 15 % el importe que en el ámbito territorial de que se trate en cada caso establezca la orden a que se refiere la disposición adicional quinta del presente texto refundido. En este caso, el tipo de gravamen será del 2 % para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros, sin perjuicio de lo que resulte en cada caso como consecuencia de aplicar la citada orden."

5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 septies, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"Artículo 14 septies

Bonificación autonómica en la adquisición de viviendas de precio limitado (VPL)

En las transmisiones onerosas de inmuebles que tengan la calificación de vivienda de precio limitado (VPL) a que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota tributaria."

6. El artículo 17 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:

"Artículo 17

Tipos de gravamen reducidos en determinadas operaciones inmobiliarias y para determinados colectivos

1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquiriente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1 %.

La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiera aplicado de acuerdo con el tipo de gravamen a que se refiere el artículo 15, los correspondientes intereses de demora.

2. El tipo de gravamen aplicable será del 0,5 %, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, en los siguientes supuestos específicos:

a) Cuando el adquiriente sea menor de 36 años.

b) Cuando el adquiriente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendentes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.

c) Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere el apartado anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior al resultado de incrementar en un 15 % el importe que en el ámbito territorial de que se trate en cada caso establezca la orden a que se refiere la disposición adicional quinta del presente texto refundido. En este caso, el tipo de gravamen será del 0,5 % para los primeros 270.151,20 euros y del 1,5 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros, sin perjuicio de lo que resulte en cada caso como consecuencia de aplicar la citada orden."

7. Se añade un nuevo artículo, el artículo 19 quater, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"Artículo 19 quater

Bonificación autonómica en escrituras notariales que documenten la adquisición de la primera vivienda habitual para jóvenes menores de treinta años o personas con discapacidad

1. A las primeras copias de escrituras que documenten la transmisión de bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) El adquiriente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.

b) La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad.

c) El adquiriente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.

d) La vivienda adquirida deberá alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

e) El valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.

f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado, no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.

g) El adquiriente tiene que haber contratado con una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un importe igual o superior al 60 % del valor de tasación de la vivienda.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 15 de este texto refundido, los correspondientes intereses de demora.

3. Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto."

8. Se añade un nuevo artículo, el artículo 19 quinquies, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"Artículo 19 quinquies

Bonificación autonómica en escrituras notariales que documenten la adquisición de viviendas de precio tasado y de precio limitado (VPL)

En las primeras copias de escrituras que documenten la transmisión de bienes inmuebles que tengan la calificación de vivienda de precio tasado a que se refiere el artículo 1.4 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, o de vivienda de precio limitado (VPL) a que refiere el artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota tributaria."

9. La disposición adicional quinta del citado texto refundido queda modificada de la siguiente forma:

"Disposición adicional quinta

Habilitación reglamentaria para incrementar el valor máximo relativo a la vivienda habitual de determinados beneficios fiscales

1. Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrá incrementar la cuantía de 270.151,20 euros a que se refieren los artículos 10, 14 quater,17, 19 quater, 23, 48 y 50 de este texto refundido, hasta un máximo del 40 % de esta cuantía, aplicable a las viviendas ubicadas en determinadas islas, zonas geográficas o municipios en los que los precios de mercado de las viviendas, respecto de los precios medios del conjunto de las Illes Balears, sean significativamente más elevados que la citada cuantía.

No obstante, los importes que se establezcan en la orden a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser inferiores al valor de una vivienda de precio limitado de 90 metros cuadrados útiles tipo 2 en un municipio A y calificación energética A, a 1 de enero de 2026, que queda fijado en 331.859,70 euros.

2. En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) El tipo de gravamen del 4 % o del 2 % a que se refieren las letras c) y d) del artículo 10 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se grabará a un tipo del 8 %.

b) La bonificación del 100 % a que se refieren los artículos 14 quater y 19 quater de este texto refundido se aplicará únicamente a los primeros 270.151,20 euros.

c) El tipo de gravamen del 1 % o del 0,5 % a que se refiere el artículo 17 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravará al tipo general que establece el artículo 15 de este texto refundido.

d) Las reducciones de la base imponible a que se refieren los artículos 48 y 50 de este texto refundido se aplicarán únicamente a los primeros 270.151,20 euros."

10. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional sexta, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional sexta

Colaboración técnica de la consejería competente en materia de residuos en la aplicación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos

1. En el marco de las competencias asumidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears en la aplicación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, y del artículo 95.1 de la Ley general tributaria, la consejería competente en materia de residuos prestará a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la colaboración técnica necesaria para el ejercicio de las funciones de aplicación tributaria que le correspondan.

2. Esta colaboración tendrá por objeto la verificación material de los datos de cada sujeto pasivo relativas al hecho imponible, la base imponible, las categorías de residuos y de instalaciones y las magnitudes aplicadas.

En todo caso, estas actuaciones de colaboración tienen carácter auxiliar y preparatorio o de apoyo para la práctica de liquidaciones en el ejercicio de funciones de comprobación limitada u otras actuaciones de aplicación del tributo propias de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

3. A los efectos del apartado 2, la Agencia Tributaria de las Illes Balears podrá facilitar a la consejería competente en materia de residuos la información que sea estrictamente necesaria en relación con las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos, sin que se pueda utilizar esta información para finalidades no tributarias."

11. El apartado 1 del artículo 6 ter del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:

"1. Por cada nacimiento de un hijo o una hija en el periodo impositivo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:

a) Por el primer hijo o hija: 900 euros.

b) Por el segundo hijo o hija: 1.200 euros.

c) Por el tercer hijo o hija: 1.500 euros.

d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.800 euros.

La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6, 7 y 9 de este artículo."

12. El apartado 1 del artículo 6 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:

"1. Por cada adopción en el periodo impositivo de un hijo o una hija que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:

a) Por el primer hijo o hija: 900 euros.

b) Por el segundo hijo o hija: 1.200 euros.

c) Por el tercer hijo o hija: 1.500 euros.

d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.800 euros.

La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6 y 9 de este artículo."