DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Actuaciones de interés general dirigidas a la repotenciación de parques eólicos para reducir su impacto en el territorio y en el medio ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Actuaciones de interés general dirigidas a la repotenciación de parques eólicos para reducir su impacto en el territorio y en el medio ambiente.
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1. Atendiendo al objetivo prioritario de reducir el impacto en el territorio y en el medio ambiente de la implantación y explotación de los parques eólicos existentes, teniendo en cuenta la evolución de la ciencia y de la técnica, se declaran de interés público superior las actuaciones de repotenciación de parques eólicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia que consistan en la reducción del número de aerogeneradores y su sustitución por otros más capaces o eficientes, manteniéndose la potencia autorizada en el proyecto. Las actuaciones de repotenciación no podrán dar lugar a un incremento de la potencia autorizada en el proyecto, salvo que se disponga de un permiso de acceso y conexión que permita la evacuación de una potencia mayor.
2. Las actuaciones de repotenciación indicadas en el apartado anterior serán obligatorias para todos los titulares de las autorizaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, conforme a lo establecido en los números que siguen.
3. Mientras no entre en vigor el Plan sectorial eólico de Galicia, las actuaciones de repotenciación serán obligatorias para los parques eólicos existentes de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, por razones de reducción de su impacto en el territorio y en el medio ambiente, en aquellos casos en que la repotenciación permita una reducción del número de aerogeneradores en funcionamiento siempre que hayan alcanzado los veinticinco años desde su puesta en funcionamiento. No obstante, este plazo podrá ser superior, con el límite de treinta años, en caso de que la vida útil prevista de los aerogeneradores en los proyectos autorizados supere los 25 años indicados, de acuerdo con las previsiones contenidas en la documentación técnica o en los estudios técnico-económicos de viabilidad presentados en el procedimiento de autorización originario.
4. Están exceptuados de la obligación de repotenciación los parques eólicos que no superen el número de diez aerogeneradores y los parques eólicos experimentales.
5. Las actuaciones de repotenciación indicadas en el apartado 3 deberán efectuarse en condiciones y plazos que se ajustarán al principio de proporcionalidad, y serán económica y técnicamente viables. A estos efectos se tomarán en consideración los costes y los beneficios de la explotación. En particular, se tendrán en cuenta los costes asociados al desmantelamiento de los aerogeneradores, incluyendo la adaptación ambiental y la restauración de los terrenos liberados, así como los costes y los ingresos asociados a la inversión realizada para la repotenciación.
Igualmente, se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, siempre que el titular del parque eólico pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
Las actuaciones de repotenciación buscarán la máxima reducción posible del número de aerogeneradores en funcionamiento, procurándose una reducción, como mínimo, a la cuarta parte de los existentes. No será necesario alcanzar dicha reducción cuando las condiciones y los valores ambientales del emplazamiento desaconsejasen la instalación de aerogeneradores del tamaño que permita conseguir dicho porcentaje.
Las distancias mínimas de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado serán las aplicables a las autorizaciones ya otorgadas.
6. Las personas titulares de los parques eólicos en que se den las condiciones establecidas en esta disposición estarán obligadas a presentar a la Administración autonómica la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción derivada de la repotenciación, aportando el correspondiente proyecto, en el plazo de dieciocho meses, contado desde su entrada en vigor, o contado desde el momento en que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, en el supuesto de que este cumplimiento se produzca después de su entrada en vigor.
Las personas titulares de los parques eólicos indicarán en su solicitud y proyecto las condiciones y los plazos que propongan para la ejecución de la repotenciación, y presentarán, en particular, la documentación técnica y económica que justifique los plazos solicitados y las fases en que se ejecutará, procurando, en la medida de lo posible, una pronta ejecución en el tiempo y el mantenimiento de la producción de energía eléctrica durante su desarrollo. En caso de que la solicitud del promotor indique, por razones justificadas de viabilidad técnica o económica, unos plazos de inicio o de ejecución de las obras superiores en más de seis meses a los previstos como mínimos para cada caso en el apartado 9 de esta disposición, la Administración autonómica solicitará informe al Instituto Gallego de Promoción Económica a los efectos del análisis de las razones indicadas de viabilidad económica, conforme a los criterios previstos en el número 5, sin perjuicio de otros informes que se considere oportuno solicitar.
7. La Administración autonómica podrá requerir a los titulares de las autorizaciones obligados a realizar las actuaciones de repotenciación que presenten la correspondiente solicitud de repotenciación, acompañada del proyecto correspondiente. A estos efectos, la Administración autonómica podrá proceder a la comprobación de las autorizaciones otorgadas en las que se puedan dar las condiciones previstas en esta disposición, para lo cual podrá requerir a los titulares de las autorizaciones la documentación necesaria para la verificación.
8. Las solicitudes de repotenciación se tramitarán de conformidad con lo establecido en esta ley y previa la tramitación ambiental que proceda conforme a la normativa aplicable.
La autorización del proyecto de repotenciación implicará la obligación de proceder al desmantelamiento de los aerogeneradores obsoletos en los términos que se determinen y a la restitución ambiental de los terrenos que no resulten necesarios para la explotación.
La autorización modificará la poligonal de delimitación del parque eólico para acomodarla al área efectivamente afectada por la instalación derivada de la repotenciación.
9. La autorización administrativa previa y de construcción determinará, conforme a lo establecido en el apartado 5, las condiciones y los plazos en que se deben efectuar las actuaciones de repotenciación, especificando aquellas cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación de la autorización. La autorización no podrá establecer un plazo de inicio de las obras y actuaciones inferior a dieciocho meses, ni un plazo de ejecución de ellas inferior a dieciocho meses, salvo petición del promotor. La Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá los plazos para la ejecución de las actuaciones de repotenciación en caso de que existieran recursos administrativos o judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.
Las actuaciones de repotenciación podrán desarrollarse por fases, para mantener en la medida de lo posible la producción de energía eléctrica durante su desarrollo.
10. El incumplimiento de la obligación de solicitar la repotenciación en los supuestos en que sea obligatoria, los retrasos injustificados por parte del titular del parque eólico o la obstrucción en el procedimiento de obtención de la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de repotenciación en las condiciones y en los plazos establecidos en la autorización de repotenciación, podrá dar lugar a la revocación de la autorización del parque eólico existente, previa audiencia del interesado.
11. Cuando entre en vigor el Plan sectorial eólico de Galicia serán de aplicación sus disposiciones en cuanto a los supuestos de obligación de repotenciación y a las condiciones y plazos en que deben efectuarse estas actuaciones.
- Artículo modificado (D.A. 10ª (se añade)) por LEY 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025
