Dt 1 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
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Dt 1 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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D.T. 1ª.- Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1.- Quedarán habilitados para el desarrollo de las correspondientes profesiones quienes acrediten, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que a la entrada en vigor de la presente ley desarrollaban las actividades profesionales reguladas de forma continuada o no esporádica. La habilitación se instrumentará mediante la correspondiente declaración responsable.

2.- También quedarán habilitadas para desarrollar su actividad como monitoras o monitores y entrenadores o entrenadoras con carácter auxiliar en actividades multideportivas de actividad física y deporte escolar las personas que hayan superado las acciones formativas ofertadas antes de la entrada en vigor de la ley por las diputaciones forales en materia de actividad física y deporte en edad escolar. Tal habilitación se extenderá hasta el 1 de enero de 2026.

3.- Las personas que se encuentren en la situación mencionada en el apartado primero y segundo de esta disposición transitoria quedarán obligadas a participar en un procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o por vías no formales de formación en el plazo que se fije reglamentariamente.

4.- Sin perjuicio de la habilitación establecida en el apartado primero de la presente disposición transitoria, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto la habilitación para el ejercicio profesional cuando, en atención a las características de la actividad desarrollada, dicho ejercicio profesional sin cualificación ponga en riesgo grave y directo la salud y seguridad de las personas. A tal efecto, el departamento citado elaborará una relación de las actividades profesionales que se encuentren en tal situación.

5.- Mientras la correspondiente federación internacional o española permita desarrollar las funciones de entrenador o entrenadora o de director o directora deportiva en las competiciones deportivas de alto rendimiento establecidas en la disposición adicional quinta sin la cualificación requerida en la presente ley, quedarán habilitados automáticamente para este nivel de competición quienes se encuentren en posesión de la titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá añadir otras competiciones deportivas siempre que participen equipos que no pertenezcan a federaciones vascas.

6.- También quedarán habilitadas para desarrollar su actividad como entrenadores o entrenadoras las personas que, previamente a la entrada en vigor de la presente ley, hayan obtenido un diploma federativo al margen de las enseñanzas deportivas reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, o disposiciones reglamentarias correspondientes. Tal diploma federativo se reconoce a los exclusivos efectos de habilitación, no comportando la validación ni la acreditación de proceso formativo a efectos académicos o profesionales. Tal diploma federativo faculta exclusivamente para intervenir en el ámbito de la competición federada, quedando fuera de la habilitación el ámbito profesional del preparador físico o preparadora física.

Las personas que se encuentren en esta situación quedarán habilitadas para el ejercicio en la modalidad o disciplina deportiva y en el nivel deportivo de la titulación correspondiente, aunque también tendrán la posibilidad de quedar habilitados para niveles deportivos superiores siempre y cuando obtengan el correspondiente diploma federativo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, las federaciones deportivas del País Vasco deberán promover las ofertas formativas oficiales necesarias para que los futuros entrenadores y entrenadoras obtengan las cualificaciones exigidas en la presente ley. Lo anterior se entiende sin perjuicio de su competencia para seguir ofertando formaciones federativas en el ámbito de la formación continua, del perfeccionamiento, de la especialización y ámbitos análogos.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto las habilitaciones establecidas en la presente disposición transitoria en ciertas modalidades o disciplinas deportivas en las cuales la formación haya sido desarrollada eminente o exclusivamente por la vía oficial.

En todo caso, dichos profesionales habilitados deberán inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco en una sección específica para habilitados.