Dt 1 Comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear
D.T. 1ª. Mantenimiento de la condición de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear reconocidas antes de la entrada en vigor de esta ley
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1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta norma, las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear ya reconocidas como tales e inscritas en el Registro creado por el artículo 17 de la Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, cuya organización y funcionamiento se regulan por el Decreto 129/1993, de 16 de diciembre, tienen que acreditar, mediante una declaración responsable, que cumplen los requisitos que determina esta ley para mantener el reconocimiento de su condición. Esta declaración responsable se tiene que anotar en el registro previsto en el artículo 9 de esta ley.
2. También en el plazo señalado en el apartado anterior, las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear ya reconocidas en el marco jurídico preexistente, pero que se tengan que adaptar a los nuevos requerimientos previstos en esta ley para conservar el reconocimiento mencionado, tienen que presentar la documentación que acredite que han cumplido los trámites para acomodarse a las prescripciones que provienen de esta norma. El mantenimiento del reconocimiento de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear se tiene que formalizar mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de las relaciones con las comunidades baleares en el exterior.
3. Si no se llevan a cabo las adaptaciones a que se refiere el apartado anterior, las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear perderán el reconocimiento de esta condición, y de los derechos y las obligaciones que este reconocimiento supone, y solo la podrán recuperar instando de nuevo el procedimiento previsto en el artículo 7 de esta ley.
