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Dt 1 Lugares o centros de culto y diversidad religiosa

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D.T. 1ª.- Adaptación a la ley de los planes generales de ordenación urbana.

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1.- Las exigencias establecidas por el artículo 6 son aplicables a los planes generales de ordenación urbana que, estando en tramitación o en proceso de revisión en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, aún no hayan sido objeto de aprobación definitiva.

2.- Aquellos municipios que carezcan de un plan general de ordenación urbana adaptado a las determinaciones del artículo 6 deberán, siempre que sea posible, proceder a su adaptación en la primera de las revisiones del planeamiento urbanístico que se apruebe tras la entrada en vigor de la presente ley.

3.- Los municipios deben adecuar, en todo caso, su planeamiento general a las exigencias del artículo 6 de la presente ley, en el plazo de 8 años desde la entrada en vigor, utilizando para ello las posibilidades que para la modificación puntual o la revisión de su ordenación urbanística establece la legislación vigente.

4.- Siempre que sea posible, la adaptación de los planes a las exigencias del artículo 6 se realizará en el momento de la aprobación inicial o, en su defecto, antes de la aprobación provisional.