Dt 1 Medidas urgentes en ...y vivienda

Dt 1 Medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda

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D.T. 1ª. Requisitos a cumplir por las modificaciones de planeamiento que supongan incremento de la edificabilidad.

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1. En los sectores o unidades correspondientes a los Planes tramitados al amparo de la Ley Foral 35/2002, o adaptados a sus determinaciones en lo que se refiere al porcentaje de viviendas protegidas en los que a la entrada en vigor de esta Ley Foral se hayan aprobado definitivamente los proyectos de equidistribución, se podrán aprobar modificaciones que supongan incremento de la edificabilidad, siempre que las infraestructuras y servicios que estén vinculados al desarrollo residencial lo permitan y hasta un máximo de un 30 por 100, sin necesidad de ajustar sus determinaciones a los estándares del artículo 53 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el ámbito de la modificación sea el del conjunto del sector o unidad.

b) Que no supongan incremento del aprovechamiento urbanístico homogeneizado, ni alteración de los coeficientes de homogeneización empleados.

c) Que se presenten para su aprobación en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

d) Que el incremento de edificabilidad propuesto se destine, como mínimo, en un 80 por 100 a la construcción de vivienda protegida.

2. En los sectores o unidades correspondientes a los Planes que se hubieran aprobado bajo la vigencia de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y que no se haya acogido con posterioridad a la previsión de destinar a vivienda de protección oficial un mínimo del 50 por 100, se podrán aprobar modificaciones que supongan incremento de la edificabilidad, hasta un máximo de un 15 por 100, sin necesidad de ajustar sus determinaciones a los estándares del artículo 53 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el ámbito de la modificación sea el del conjunto del sector o unidad.

b) Que no supongan incremento del aprovechamiento urbanístico homogeneizado, ni alteración de los coeficientes de homogeneización empleados.

c) Que se presenten para su aprobación en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

d) Que el incremento de edificabilidad propuesto se destine a vivienda protegida en un porcentaje que, como mínimo, sea igual al ya previsto en la unidad o sector que se modifique.

3. Las modificaciones previstas en esta disposición se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 y, en su caso, 45.5 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. No obstante, el expediente de modificación deberá contar con los informes sectoriales favorables a los que se refiere el artículo 70.8 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en su redacción dada por la presente Ley Foral, que deberán ser emitidos en un plazo máximo de 15 días naturales, transcurrido el cual se entenderá que el informe es favorable a la modificación propuesta.