Dt 1 Mutualidades de Prev... de Madrid

Dt 1 Mutualidades de Previsión Social de Madrid

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D.T. 1ª. Adaptación de las mutualidades de previsión social.

Vigente

1. Las mutualidades de previsión social dispondrán hasta el 31 de diciembre del año 2000 para adaptarse a los preceptos de esta Ley.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3 de esta Ley, las mutualidades de previsión social existentes con anterioridad a su entrada en vigor se entenderán autorizadas para el aseguramiento de la totalidad de las contingencias cubiertas a que aluden los artículos 7 y 8 de la misma.

3. Las mutualidades de previsión social que el día 31 de diciembre de 1983 viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 7.2 podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las mismas mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido precepto o a sus actualizaciones.