Dt 1 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
D.T. 1ª. Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo.
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1. Previa aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar un ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo. El plazo máximo para resolver será de seis meses.
2. El ajuste se calculará, para cada moneda, como un porcentaje de una diferencia teniendo en cuenta:
a) El porcentaje se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 por cien durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 por cien el 1 de enero de 2032.
b) La diferencia se calculará restando los siguientes importes:
1.º El tipo de interés determinado por la entidad aseguradora y reaseguradora con arreglo al artículo 33 y la disposición transitoria segunda del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998.
2.º El tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal y utilizando para ello la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo mencionada en el artículo 54.
Cuando las entidades aseguradoras y reaseguradoras apliquen el ajuste por volatilidad del artículo 57, la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo será la que incorpora el correspondiente ajuste.
3. El ajuste solo será admisible para las obligaciones de seguro y reaseguro que cumplan los siguientes requisitos:
a) Se deriven de contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio, excluidas las renovaciones de contratos en dicha fecha o con posterioridad a ella.
b) Las provisiones técnicas correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se calculen conforme al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
c) No se aplique, para dichas obligaciones, el artículo 55.
4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que apliquen el apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No podrán incluir las obligaciones admisibles de seguro y reaseguro en el cálculo del ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57.
b) No podrán aplicar la disposición transitoria segunda (medida transitoria sobre las provisiones técnicas).
c) Deberán publicar, como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 80 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la aplicación de esta estructura temporal de tipos de interés sin riesgo transitoria y la cuantificación del impacto de no aplicar esta medida transitoria en su situación financiera.
d) Deberán contar con una política de la entidad en relación a la aplicación de la medida transitoria que recoja, en particular, las normas establecidas para coordinar la aplicación de esta medida con cualquier operación que suponga la reducción de fondos propios.
e) Deberá disponer con un plan de proyección de la situación financiera y de solvencia durante el periodo transitorio, de tal forma que se garantice que:
1.º Durante el periodo transitorio se prevé que los fondos propios admisibles serán suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio, teniendo en cuenta la aplicación de esta medida transitoria y los demás regímenes transitorios que se prevé aplicar, así como la posible política de distribución de resultados de la entidad.
2.º Al término del régimen transitorio se prevé que los fondos propios admisibles serán suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.
5. Esta medida transitoria podrá ser aplicada, en su caso, a nivel de grupo previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
6. Las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia también podrán acogerse a esta disposición transitoria.
