Dt 1 Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Derogada-
D.T. 1ª. Acreditación de centros y servicios y formación del personal.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Hasta que se apruebe el reglamento que regule la acreditación de los centros y servicios de acuerdo con los criterios comunes fijados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se entenderán acreditados aquellos centros autorizados y entidades y servicios inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León. Los centros que presten el servicio de atención residencial a personas mayores en situación de dependencia, según el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre o norma que le sustituya, se entenderán acreditados cuando estén autorizados para la atención a personas asistidas, de acuerdo con el Decreto 109/1993, de 20 de mayo, y con el Decreto 14/2001, de 18 de enero, Regulador de las Condiciones y Requisitos para la Autorización y el Funcionamiento de los Centros de Carácter Social para Personas Mayores.
Para la inscripción de servicios de promoción de la autonomía personal en cualquiera de sus modalidades, o del servicio de asistencia personal, se podrán tener en cuenta, previo informe técnico, los servicios de análoga naturaleza prestados con anterioridad por dichas entidades e inscritos con otra denominación.
Hasta que, por parte de la Entidad competente, se convoquen y resuelvan los procesos de evaluación y acreditación de competencias necesarios para la obtención de los certificados de profesionalidad previstos en el Real Decreto 1379/2008 de 1 de agosto de forma que permitan el acceso a dichos procesos a todo el personal que prestando servicios en el ámbito de esta Comunidad, a través del servicio público o a través de la prestación vinculada, no reúnen los requisitos de formación exigidos por el Acuerdo del Consejo Territorial de 27 de noviembre de 2008, la formación exigida será la prevista en la normativa autonómica vigente.
En el caso del personal que preste el servicio de asistencia personal, se entenderá cumplido el requisito de contar con la formación necesaria prevista en el artículo 11, por quienes se encuentren prestando este tipo de servicios y así lo acrediten mediante contrato con una antigüedad de al menos 6 meses o mediante declaración jurada. En otro caso, el asistente personal deberá formalizar el compromiso de realizar la formación que en su momento se determine.
- Modificación realizada (D.T. 1ª (se sustituye referencia normativa)) por ORDEN FAM/298/2015, de 10 de abril, por la que se modifica la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
(CL de 13-04-2015) en vigor desde 14-04-2015 - Artículo modificado (D.T. 1ª) por ORDEN FAM/1133/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
(CL de 31-12-2012) en vigor desde 31-12-2012
