Dt 1 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales
D.T. 1ª. Registro de personas y entidades acreditadas.
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1. Hasta tanto se apruebe la regulación del Registro Único de entidades, centros y servicios a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Servicios Sociales de Canarias, el requisito previsto en el 63.2 de la Ley y en el artículo 8.2, letra a), del Reglamento, será sustituido por el requisito de estar acreditada para la prestación de servicios sociales ante cualquier Administración pública, de acuerdo con la normativa reguladora de los centros y servicios que actúan en el ámbito de la dependencia, o en su caso, figurar inscrita como entidad colaboradora de la Administración en la prestación de servicios sociales o en la prestación de servicios a la infancia y la familia.
2. Para el caso de entidades sin ánimo de lucro con domicilio social en otras Comunidades Autónomas bastará con que acrediten contar con al menos un establecimiento permanente en forma de infraestructura física radicada en Canarias y que en la misma presten servicios sociales acreditados por cualquier Administración pública.
3. Para el caso de las personas profesionales individuales que presten servicios por cuenta propia deberán contar con la acreditación de los mismos, de acuerdo con la normativa reguladora de los centros y servicios que actúan en el ámbito de la dependencia.
