Dt 1 Reglamento de Ordena... Urbanismo

Dt 1 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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D.T. 1ª.Aplicación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo al planeamiento urbanístico en vigor.

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1.Los Planes Generales de Ordenación adaptados a lo dispuesto en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se adaptarán al mismo en la siguiente Revisión o, potestativamente, mediante una modificación. Si transcurriesen cuatro años desde la entrada en vigor del Reglamento sin que se hubiese producido la adaptación el régimen establecido en éste para el suelo no urbanizable será de directa aplicación.

2.El régimen urbanístico del suelo urbano y urbanizable establecido en el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo será de aplicación al planeamiento y normativa urbanística que no esté adaptado a la legislación territorial y urbanística vigente a partir de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) Al suelo clasificado por el planeamiento general como urbano que no esté incluido en un polígono, Unidad de Actuación o ámbito de gestión equivalente se le aplicará el régimen previsto en la normativa territorial y urbanística para el suelo urbano consolidado.

b) Al suelo clasificado por el planeamiento general como urbano, incluido en un polígono, Unidad de Actuación o ámbito de gestión equivalente, se le aplicará el régimen previsto en la normativa territorial y urbanística para el suelo urbano no consolidado.

c) Las disposiciones que el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece para el suelo urbanizable se aplicarán a la totalidad del suelo que el planeamiento clasifique como tal, con independencia de que esté calificado como programado o no programado y de que se haya aprobado algún Programa de Actuación Urbanística. Todo el suelo urbanizable podrá ser desarrollado directamente mediante Planes Parciales. Si el planeamiento urbanístico general no contiene la delimitación de sectores en la totalidad o parte del suelo urbanizable, su desarrollo exigirá la previa delimitación, bien a través de una modificación del planeamiento general, bien en el mismo Plan Parcial, que deberá justificar la delimitación efectuada. Dicho Plan Parcial se ajustará a las disposiciones del Reglamento relativas a los Planes Parciales sobre suelo urbanizable no sectorizado.

3.Si a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo los Ayuntamientos que dispusieran de suelo urbanizable no hubiesen procedido conforme se establecía en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, o si la cantidad de suelo urbanizable de carácter prioritario fuera notoriamente insuficiente para la satisfacción de las necesidades urbanísticas que se constaten, el Principado de Asturias podrá sustituir al Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias. Dicha sustitución requerirá:

a) Declaración por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y previa audiencia del Ayuntamiento afectado, el interés supramunicipal de la urbanización prioritaria de los sectores afectados.

b) A continuación, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá:

1.º Formular de oficio los Planes Parciales o modificar los ya aprobados, para incluir la nueva calificación. La publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial que desarrolle un sector prioritario determina el inicio del cómputo de los plazos previsto en el apartado 1 del artículo 396 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo para la gestión del sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario por iniciativa de los propietarios.

2.º Disponer que la formulación de los Planes Parciales o su modificación haya de ser acometida por los propietarios, lo que determina el inicio del cómputo de los plazos previsto en el apartado 1 del artículo 430 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo para que los propietarios presenten el correspondiente Plan Parcial en el Ayuntamiento.

4.El suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, pasará a regirse por las normas que para el mismo se contienen en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, incluidas las previsiones establecidas en las letras c) y d) del apartado 3 y en los apartados 4 y 5 de su disposición transitoria primera, y en el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo.