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Dt 1 Requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y modificación del Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados

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D.T. 1ª. Periodo transitorio de validez de los certificados de aeronavegabilidad restringidos con exceso de masa en vacío y formas de adaptación a la masa en vacío límite.

Vacatio legis
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1. De conformidad con la disposición transitoria primera del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, los certificados de aeronavegabilidad restringidos emitidos con anterioridad a su entrada en vigor para aquellas aeronaves cuya masa máxima al vacío supere la obtenida de restar a su masa máxima al despegue, 145 kg, para aeronaves biplaza, o 75 kg, para el caso de las monoplaza, (en lo sucesivo, «masa en vacío límite»), mantendrán su validez durante un periodo transitorio de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto.

2. Las aeronaves matriculadas a la entrada en vigor de este real decreto cuya masa en vacío, tanto real como de acuerdo a los datos que consten en Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, supere la masa en vacío límite, podrán realizar su adaptación en el transcurso del periodo transitorio previsto en el apartado anterior. Para ello, el interesado deberá:

a) Implementar los cambios que se hayan establecido en una modificación del certificado de tipo restringido de su modelo de aeronave aprobada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para la que el titular del certificado de tipo restringido ha puesto a disposición de los operadores en los boletines de servicio y manuales actualizados que procedan; o

b) Realizar las acciones oportunas para que la aeronave cumpla con el requisito de masa en vacío límite, manteniendo su aeronavegabilidad.

3. Las aeronaves a que se refiere el apartado anterior que no hayan adaptado su certificado de aeronavegabilidad restringido a la masa en vacío límite durante el periodo transitorio previsto en el apartado 1, tienen prohibida su operación, salvo que puedan acogerse a lo establecido en los apartados 4 o 5 siguientes.

4. Antes de que finalice el periodo de transición, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá emitir directivas de aeronavegabilidad, estableciendo las restricciones necesarias para hacer compatible la masa en vacío de las aeronaves ULM que no se hayan adaptado a la masa en vacío límite durante dicho periodo, según los criterios indicados en el presente real decreto. Estas restricciones podrán consistir, entre otras, en la limitación a un único ocupante, si esto fuera compatible con su masa en vacío.

5. No obstante lo indicado en los apartados 3 y 4, el titular del derecho de propiedad o el operador de una de las aeronaves a que se refieren dichos apartados, podrá solicitar la emisión de una autorización de vuelo para el propósito recogido en el artículo 31, apartado 1, letra i), y en su caso, otros propósitos adicionales recogidos en el artículo 31, apartado 1, y justificando que la aeronave es segura para el vuelo en dichos propósitos con una masa máxima al despegue superior a la indicada en el certificado de tipo restringido y cumpliendo en ese caso con la masa en vacío límite.

El certificado de aeronavegabilidad restringido quedará revocado en el momento de la emisión de la autorización de vuelo. El titular del derecho de propiedad o el operador de la aeronave podrá solicitar la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad restringido cuando demuestre que la aeronave se ha adaptado de la forma establecida en el apartado 2.