Dt 2 Accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana
D.T. 2ª. Condiciones urbanísticas aplicables para la ocupación de espacios libres o de dominio público con ascensores
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1. En los edificios existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, es posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resultan indispensables para instalar ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tanto si están situadas en el suelo o el subsuelo, como en el vuelo, cuando no sea viable técnicamente o económicamente cabe otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios y superficies indicadas.
2. La ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público con esta finalidad debe ser aprobada previamente por la administración municipal mediante un estudio de detalle.
3. Los instrumentos de ordenación urbanística garantizan la aplicación de las condiciones establecidas en esta disposición, exigiendo la existencia de un informe de viabilidad cuando la actuación se desarrolla en espacios privados o zonas comunes de la edificación, regulando o adicionando, en su caso, condiciones específicas para la tramitación de la oportuna licencia municipal.
4. Esta disposición en ningún caso es aplicable a las edificaciones existentes que se encuentran en alguno de los supuestos de edificaciones en situación de fuera de ordenación previstos en la legislación urbanística.
