Dt 2 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
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Dt 2 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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D.T. 2ª.- Aplicación progresiva de la ley para las profesiones de monitor o monitora deportiva, entrenador o entrenadora y director o directora deportiva.

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1.- En todos aquellos ámbitos materiales propios del monitor o monitora deportiva, del entrenador o entrenadora y del director o directora deportiva en los que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, en el ámbito exclusivo de su competencia, verifique la falta de profesionales con las cualificaciones previstas en esta ley para atender adecuadamente la demanda existente, la ausencia de formación oficial o la existencia de nuevos ámbitos deportivos, se habilitará provisionalmente a aquellas personas que acrediten la posesión de una cualificación inferior u otro tipo de formación análoga.

2.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva establecerá las condiciones y términos de dicha aplicación progresiva y de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.

3.- Las personas monitoras y entrenadoras que desarrollen su actividad en régimen de voluntariado en el ámbito del deporte de iniciación o de base en una modalidad deportiva estarán habilitados, aunque carezcan de las cualificaciones profesionales exigidas en esta ley, si poseen, como mínimo, las titulaciones que admitan las federaciones deportivas para la correspondiente categoría. Esta habilitación, que será temporal y finalizará el 1 de enero de 2026, faculta exclusivamente para intervenir en el ámbito federativo descrito.

A los efectos exclusivos de este apartado se considerará que pertenecen al ámbito del deporte de iniciación o de base las categorías inferiores hasta la categoría juvenil, excluida la misma.

A los efectos previstos en este apartado, solo serán válidas los diplomas federativos emitidos como consecuencia de las ofertas formativas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. Se exceptúan de este requisito temporal los diplomas federativos emitidos como consecuencia de ofertas formativas iniciadas con posterioridad si no existe una oferta pública suficiente para los correspondientes títulos académicos de técnico deportivo y técnico deportivo superior de la correspondiente modalidad deportiva.

4.- Se faculta al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva para que mediante orden, y en atención a la situación de determinadas modalidades deportivas, se habiliten otros diplomas federativos diferentes a las previstas en esta disposición transitoria.