Dt 2 Normas de desarrollo...s Canarias

Dt 2 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

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D.T. 2ª. Consideración de cuotas devengadas.

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1. A la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, y siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a disposición de los adquirentes, se considerarán devengadas la totalidad de las cuotas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que graven las siguientes operaciones:

1.º Los contratos de arrendamiento-venta.

2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido frente al arrendador antes del día 1 de enero de 1993 a ejercitar dicha opción.

El compromiso a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y notificarse por escrito al arrendador antes del día 1 de enero de 1993.

3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.

No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias devengadas, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores al 31 de diciembre de 1992.

Las cuotas tributarias cuyo devengo se anticipe en virtud de lo dispuesto en este apartado no podrán ser repercutidas a los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen hasta el momento en que sean exigibles los pagos posteriores al día de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

En los casos a que se refieren los apartados 1.º y 2.º de este apartado corresponderá al arrendatario el ejercicio de las deducciones en régimen transitorio de los bienes de inversión cuando, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, resultase procedente.

2. Las operaciones a que se refiere esta disposición no estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.