Dt 2 el que se regula el informe de evaluación de los edificios
D.T. 2ª.-Validez de las inspecciones técnicas de los edificios y de los informes de evaluación de edificios.
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Aquellos edificios en los que se hubiera efectuado la inspección técnica de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control de gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, no estarán obligados a contar con el informe de evaluación del edificio durante el periodo de vigencia de la inspección, siempre que dicho plazo fuera igual o inferior a diez años.
Igualmente no deberán efectuar un nuevo informe de evaluación del edificio los que contaran con él antes de la entrada en vigor del presente decreto foral y, hallándose dentro de su periodo de vigencia, lo presenten para su inscripción en el registro general en el plazo máximo de 1 año contado desde su entrada en vigor. En el caso de que no se realizara la solicitud de inscripción en el plazo señalado, el informe de evaluación del edificio se entenderá como no efectuado.
