Dt 3 Plan Técnico Nacional de TDT
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D.T. 3ª. Disposiciones comunes para la liberación de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz.

Vigente

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1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de cobertura general de población que vienen establecidas en los artículos precedentes, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal y autonómica que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT, deberán alcanzar en los nuevos canales radioeléctricos que deban ponerse en servicio en dichos múltiples digitales, una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que en cada área geográfica implicada habían alcanzado en cumplimiento de sus obligaciones de cobertura en los canales radioeléctricos sustituidos.

Asimismo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura insular o local que deban poner en servicio nuevos canales radioeléctricos de conformidad con lo previsto en la disposición final tercera, deberán alcanzar una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que habían alcanzado en los canales radioeléctricos sustituidos en la zona de servicio autorizada, correspondiente a su demarcación.

Las obligaciones de cobertura establecidas en este apartado deberán alcanzarse antes del 1 de junio de 2020.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre que, conforme a lo previsto en este real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5, y MAUT, podrán utilizar de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio que conformaban los citados múltiples digitales y que deban ser sustituidos, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura insular o local podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local que estuvieran legalmente en servicio en el momento de la entrada en vigor de este real decreto y que deban ser sustituidos conforme a lo previsto en la disposición final tercera, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura insular o local que utilicen canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local dentro de la banda 470 a 694 MHz y que deban ser sustituidos conforme a lo previsto en la disposición final tercera deberán cesar sus emisiones en dicho canal en el plazo de 4 meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto.

4. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado para el Avance Digital, se podrá establecer para cada área geográfica prevista en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto o demarcación insular o local afectada, las condiciones y la fecha del cese de emisiones de los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 y 3 anteriores. En particular, se podrá determinar la anticipación de la fecha de cese de utilización de dichos canales radioeléctricos en aquellas zonas en las que sea necesario por motivos de coordinación internacional, en aquellos casos en que estuvieran destinados a su utilización por otros múltiples digitales planificados conforme al Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, o bien cuando el cese de dichas emisiones fuera necesario para permitir la puesta en servicio de otros canales radioeléctricos planificados.

En la determinación de los plazos y las condiciones señaladas en el párrafo anterior se atenderá a las circunstancias específicas de cada área geográfica, tales como los cambios de canales radioeléctricos a realizar, la población afectada, o las características y complejidad de la situación geográfica.

5. El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 30 de junio de 2020 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local.

Asimismo, la utilización transitoria de todos los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 y 3 de esta disposición finalizará en todo caso antes del 30 de junio de 2020.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2019 en vigor desde 26-06-2019