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Dt 4 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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D.T. 4ª. Medida transitoria para la clasificación de los fondos propios.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un periodo máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, los elementos de los fondos propios básicos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Se hayan emitido con anterioridad al 18 de enero de 2015.

b) A 31 de diciembre de 2015, se hubieran podido utilizar para cubrir como máximo el 50 por ciento del margen de solvencia, calculado conforme a la normativa en vigor en dicha fecha.

c) Que sin la aplicación de esta medida transitoria, no se podrían clasificar en el nivel 1 o en el nivel 2 conforme al artículo 60.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 2 por un periodo máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, los elementos de los fondos propios básicos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Se hayan emitido con anterioridad al 18 de enero de 2015.

b) A 31 de diciembre de 2015, se hubieran podido utilizar para cubrir como máximo el 25 por ciento del margen de solvencia, calculado conforme a la normativa en vigor en dicha fecha.

3. Esta medida transitoria podrá ser aplicada, en su caso, a nivel de grupo.

4. Las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia también podrán acogerse a esta disposición transitoria.