Dt 5 Reglamento de la Ren...e Ingresos

Dt 5 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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D.T. 5ª.- Reconocimiento, modificación, suspensión y extinción de la prestación complementaria de vivienda.

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1.- El reconocimiento, modificación, suspensión y extinción de la prestación complementaria de vivienda que haya de tramitar Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de conformidad con la Disposición transitoria segunda de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, se ajustarán a lo dispuesto en la sección 2.ª del Capítulo I del Título II de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, y a lo establecido en los apartados siguientes.

2.- El reconocimiento de la prestación complementaria de vivienda se realizará de acuerdo a las siguientes reglas:

a) El procedimiento se inicia a instancia de la persona interesada, mediante la presentación del modelo normalizado que estará a disposición del público en la dirección electrónica https://www.lanbide.euskadi.eus/inicio-lanbide/en los términos previstos en la Disposición transitoria primera. Se acompañará de la documentación siguiente:

1.º Documentos acreditativos de los gastos de vivienda o alojamiento habitual, en virtud de contrato de arrendamiento, de contrato de subarriendo, coarriendo, hospedaje o alquiler de habitaciones.

2.º Declaración responsable sobre la inexistencia de vínculos familiares con la persona arrendadora de la vivienda o alojamiento o con cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia, en los términos previstos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título II de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, así como declaración responsable de no disponer de vivienda en propiedad o en usufructo y de no disponer en alquiler o en propiedad de algún tipo de vivienda de protección pública en el momento de la solicitud.

3.º Documentos acreditativos de la solicitud o de la concesión o denegación de cualquier prestación económica destinada a la misma finalidad que la prestación complementaria de vivienda, procedente de cualquier administración pública, debiendo expresar el órgano concedente de la misma, así como el importe solicitado o concedido por tal concepto.

4.º Documentos acreditativos de estar inscrita o haber solicitado su inscripción como solicitante de vivienda de alquiler en el Servicio de Etxebide-Servicio Vasco de Vivienda, en los supuestos en los que tal inscripción sea exigible.

La persona interesada tendrá derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra administración de acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el artículo 61 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

b) La instrucción y terminación del procedimiento se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de dos meses, transcurrido el cual se entenderá estimada la solicitud.

La resolución de concesión de la prestación complementaria de vivienda establecerá la cuantía de la prestación que corresponda a la persona titular, así como la relación de derechos y obligaciones derivados de dicha titularidad y el plazo para su cumplimiento, que será de quince días. En todo caso, la resolución denegatoria será motivada.

c) A partir de la entrada en vigor del Decreto 147/2023, de 10 de octubre, del derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de una vivienda, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo no reconocerá nuevas solicitudes de prestación complementaria de vivienda, sin perjuicio de la resolución de las que en dicha fecha se hallen en tramitación.

3.- El pago de la prestación complementaria de vivienda se realizará por mensualidades vencidas, de forma simultánea al pago de la renta de garantía de ingresos.

Podrá realizarse el pago a persona distinta de la titular en el supuesto previstos en el artículo 51.3 del Reglamento de la renta de garantía de ingresos, así como cuando concurran las circunstancias y con el procedimiento previstos en los artículos 138 a 141 del mismo reglamento.

4.- La modificación de la cuantía de la prestación complementaria de vivienda se ajustará a las reglas siguientes:

a) Procederá la modificación cuando varíe el importe de los gastos a cuya cobertura se destina dicha prestación, sin que pueda superar la cuantía máxima establecida anualmente en la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ni del gasto acreditado del alquiler de la vivienda o del alojamiento habitual.

b) Se modificarán automáticamente las cuantías correspondientes a la prestación complementaria de vivienda cuando se deriven de cambios que sean de aplicación general a las personas titulares de dicha prestación.

c) Los efectos de la modificación se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación.

5.- El derecho a la prestación se suspenderá en el momento en que se produzca la suspensión de la totalidad de la renta de garantía de ingresos y en los demás supuestos previstos en el artículo 41.2.a) y c) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. Conllevará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que sea acordada, en tanto se mantengan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, con los efectos previstos en el citado artículo 41. La suspensión ininterrumpida de la prestación que supere los dieciocho meses dará lugar a la extinción de la misma.

En los casos de incumplimiento por la persona titular de la obligación de aplicación de la prestación a la finalidad para la que fue otorgada, podrá determinarse que el pago se realice a persona distinta de la titular, a cuyo efecto será de aplicación lo establecido en los artículos 138.1.e), 140 y 141 del Reglamento de la renta de garantía de ingresos.

6.- El derecho a la prestación se extinguirá por las causas previstas en el artículo 43 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que concurran las causas de extinción, si bien la resolución será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa.

7.- Los procedimientos de modificación de la cuantía, suspensión y extinción podrán iniciarse, de oficio o a instancia de parte. Su instrucción y terminación se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo máximo de notificación de la resolución será de dos meses.

8.- Podrá acordarse la suspensión cautelar del pago de la prestación complementaria de vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley 18/2008.

9.- Será de aplicación el procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas regulado en el Capítulo VII del Título IV del Reglamento de la renta de garantía de ingresos cuando, como consecuencia de los procedimientos a que se refiere el apartado 7, se compruebe la percepción indebida de la prestación complementaria de vivienda.

Las referencias contenidas en dicho capítulo a la renta de garantía de ingresos deberán entenderse realizadas a la prestación complementaria de vivienda.

10.- El tratamiento de los datos personales en el marco de actuación a que se refiere esta disposición no requerirá el consentimiento de las personas y se realizará sobre la base del cumplimiento de una obligación legal, así como en el marco del interés público y del ejercicio de potestades públicas, de conformidad con los artículos 6.1.c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.