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Dt 6 Medidas fiscales y a... Autonomía

Dt 6 Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía

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D.T. 6ª. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas y aplicación, en el año 2002, de lo dispuesto en el artículo 7.3

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(DEROGADO)

1. En cuanto la cesión de tributos regulada en el Título II de esta Ley no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y por aplicación de las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, el rendimiento de un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión, liquidación, recaudación e inspección corresponda a una Comunidad Autónoma distinta de aquella a la que le correspondería conforme al Título II de esta Ley, prevalecerá lo que resulte de aplicar las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en función de la Comunidad Autónoma de que se trate.

2. Las normas contenidas en el Título II de esta Ley se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado que se remita a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las normas contenidas en las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en función de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2002, las Comunidades Autónomas deberán destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione para la financiación de dichos servicios, el nuevo sistema de financiación.

A estos efectos, se considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:

a) El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

c) El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

d) El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

e) El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

f) La parte del Fondo de Suficiencia del año 2002 que corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.