Dt 7 Aprovechamiento eóli... Ambiental

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Régimen transitorio para la aplicación de las distancias a núcleos de población establecidas en la disposición adicional quinta.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Régimen transitorio para la aplicación de las distancias a núcleos de población establecidas en la disposición adicional quinta.

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1. Los requisitos de distancia establecidos en la disposición adicional quinta se aplicarán a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos, de cualquier potencia, que se admitan a trámite previa entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán de aplicación únicamente en caso de modificaciones sustanciales de proyectos solicitadas a partir de la entrada en vigor de la indicada ley que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requiriesen el inicio de una nueva tramitación ambiental.

Quedan exceptuadas de la regla establecida en el párrafo anterior las modificaciones sustanciales que se indican a continuación, en las cuales la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros:

a) Las modificaciones sustanciales que vengan impuestas por un informe sectorial.

b) Las modificaciones sustanciales derivadas del uso compartido de infraestructuras de conexión comunes que no supongan cambios en las posiciones de los aerogeneradores.

c) Las modificaciones que se estimen sustanciales por suponer una reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto y que consistan en la reducción del número de los aerogeneradores proyectados, siempre que no supongan cambios en la posición de los restantes.

3. Asimismo, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán aplicables a las solicitudes de autorización de parques eólicos que se encuentren pendientes de admisión en el momento de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y que se hayan presentado después del 20 de octubre de 2021.

Para estos casos, se concede un plazo de tres meses, contado desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para que los sujetos promotores puedan modificar sus proyectos o desistir de ellos. En el caso de desistir, los promotores tendrán derecho a recuperar las garantías presentadas.

Modificaciones