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Exposicion �nico motivos Control del potencial vitícola

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja en el apartado 19 de su artículo 8 la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.

Los aspectos fundamentales del nuevo régimen jurídico del mercado del vino se contienen en el Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la Organización Común de los Productos Agrarios, que aborda la cuestión desde una eminente perspectiva global, con miras a que el sector vitivinícola de la Unión Europea no pierda cuota de mercado en el mercado mundial. La regulación que se desprende del referido reglamento trata de impedir que se produzca un crecimiento excesivamente rápido de nuevas plantaciones de viñedo en respuesta a las evoluciones previstas de la demanda internacional y las posibles consecuencias negativas en los ámbitos sociales y medioambientales que ello podría acarrear.

Es por ello que la plantación de viñedo sigue estando sujeta a una intervención pública. Si bien, con el fin de evitar la especulación, el nuevo régimen de autorizaciones de plantación implica la imposibilidad de que se produzca la transferencia de potencial vitícola de una explotación a otra, salvo en los casos en que se produzca la transferencia del viñedo en pie.

La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con la normativa comunitaria y la normativa estatal básica, habiéndose pactado con la Comisión Europea los aspectos fundamentales de la ley con el fin de evitar distorsiones con la normativa comunitaria.

La presente ley consta de diez artículos distribuidos en dos títulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título Preliminar regula las disposiciones generales, abordando tanto el objeto y ámbito de aplicación como las definiciones y, por último, los fines y principios de la ley.

El título I incluye la regulación de los mecanismos de control del potencial vitícola, distinguiendo entre los mecanismos previos, los mecanismos de control permanente y los mecanismos a posteriori.

Dentro de los mecanismos previos, destaca el régimen de autorización administrativa, que es la figura sobre la que pivota todo el régimen de control del potencial vitícola. En este sentido, el artículo 5 enumera los distintos tipos de autorización administrativa que permiten plantar viñedo, así como las excepciones al régimen de autorización, en consonancia con la regulación contenida en la normativa comunitaria.

El artículo 6 establece los principios fundamentales del Registro de Viñedo como instrumento esencial en el control permanente del potencial vitícola.

Sin duda, las mayores novedades de la norma se recogen en los mecanismos de reacción frente al viñedo plantado sin autorización. Junto al supuesto general del viñedo plantado sin autorización, la presente ley regula una serie de supuestos en que la reacción jurídica debe asimilarse a la del viñedo plantado sin autorización.

Por ello, se consideran como plantaciones no autorizadas por incumplir las condiciones esenciales de la autorización las siguientes:

a) Incumplimiento del compromiso de no comercialización de vino a través de Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas en los casos en que fuera determinante para la concesión de la autorización de plantación correspondiente, correspondiendo al viticultor probar mediante facturas y documentos admitidos en el tráfico mercantil el destino de la producción, así como mediante otros registros y declaraciones obligatorias legalmente establecidas. El reconocimiento de esta situación viene a suponer derogar la prohibición contenida en la Ley 4/2015, de 23 de marzo, de defensa de la calidad de la viña y el vino de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) En materia de replantación anticipada, el incumplimiento del compromiso de arranque en plazo del viñedo existente que hubiera dado causa a la concesión de este tipo de autorizaciones.

De igual manera, se equiparan a las consecuencias jurídicas del viñedo plantado sin autorización el incumplimiento de los requisitos y condiciones esenciales que permiten plantar sin autorización en los casos de plantaciones destinadas al autoconsumo y de plantación para fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, así como los excesos de plantación por encima de la superficie autorizada o la plantación con variedades no autorizadas, en este último caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.5 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

La equiparación deriva del hecho de que, partiendo de que rige la prohibición de plantación de viñedo como norma general, su excepción a través de la autorización administrativa o de los regímenes exceptuados de autorización (en los casos de plantaciones destinadas al autoconsumo y de plantación para fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos), no debe convertirse en más beneficioso para el infractor acogerse a uno de estos sistemas cuando posteriormente se incumplen, o bien las condiciones esenciales de la autorización que permitió efectuar la plantación o de los requisitos, o condiciones esenciales de los regímenes exceptuados de autorización.

Por otro lado, se entiende que la equiparación es necesaria desde dos perspectivas:

a) En el caso de plantaciones no sometidas a autorización, por el hecho de que la ausencia del cumplimiento de la notificación previa y el mero castigo de dicho incumplimiento con una sanción podrían dificultar seriamente la aplicación del régimen sancionador respecto de otros casos de plantaciones no autorizadas.

b) En cuanto a los incumplimientos de los requisitos vinculados a la no comercialización, el efecto que se produce es similar al de una plantación no autorizada, bien se trate de una comercialización no permitida en general (en los casos de plantaciones destinadas al autoconsumo en general o de plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos); o bien se produzca una comercialización, no autorizada como Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas, respecto a plantaciones autorizadas en que se produjo un compromiso del viticultor para eludir una restricción a la nueva plantación o a la replantación. En ambos casos, el incumplimiento altera el potencial vitícola de una manera semejante a la alteración que se produce derivada de una plantación no autorizada con obligación de arranque.

Siguiendo esa línea de actuación, el artículo 8 regula las órdenes de arranque, mientras que el artículo 9 establece una regulación del régimen sancionador, incluyendo el momento de consumación de cada tipo de infracción.

El artículo 10, por su parte, regula las consecuencias de la revisión de oficio de autorizaciones de plantación, si bien se matiza su efecto respecto a las obligaciones de arranques en supuestos en que la anulación se produce como consecuencia de una anulación de negocios jurídicos entre particulares que se infieran de una sentencia judicial en casos en que se pueden ver afectados terceros de buena fe. Se trata de una medida tendente a preservar derechos de terceros de buena fe y con miras en la equidad como principio general del derecho. Esta regulación se completa con la disposición transitoria segunda.