Exposicion �nico motivos Coordinación de las Policías Locales
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Exposicion �nico motivos Coordinación de las Policías Locales

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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En desarrollo de las competencias atribuidas por la Constitución a las Comunidades Autónomas, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 14.2, que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de las Policías Locales Andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, da cumplimiento, entre otras, a la previsión del artículo 148.1.22.ª de la Constitución, sirviendo su artículo 39 de marco referencia¡ para instrumentar en un cuerpo legal los medios y sistemas necesarios que hacen posible llevar a cabo la coordinación de las Policías Locales, aprobándose por el Parlamento de Andalucía la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

Los cambios producidos en los Cuerpos de Policía Local de Andalucía aconsejan modificar el marco normativo por el que se regulan, adecuándolo a la realidad presente.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1993, de 8 de marzo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a once artículos de la Ley 1/1989, al declarar la inconstitucionalidad y nulidad de algunos de sus preceptos, determinó que el citado cuerpo legal quedara con un texto fragmentado y parcelado que, en algunos casos, llegaba a ser incluso inconexo.

Con el presente texto, el Parlamento de Andalucía pretende ofrecer un conjunto vertebrado, armónico e interrelacionado que se plasme en una norma sólida y compacta, capaz de abarcar todas las exigencias reguladoras de una coordinación administrativa ágil, moderna y eficaz. Para ello se arranca básicamente del texto anterior, como punto de partida, con parecida estructura pero con profundas aportaciones que modifican sustancialmente el régimen estatutario del policía local, profundizando en su acercamiento al del policía estatal.

Concretamente se matizan algunas de las competencias previstas para los órganos de coordinación que, sin desvirtuar las competencias anteriores, permiten diferenciar las funciones del órgano de ejecución de las del órgano asesor; se amplía la representación de varios sectores, en especial de los policías locales en la composición de la Comisión de Coordinación, de forma más acorde con los sistemas de participación actualmente existentes.

Se crea el Registro de Policías Locales, que se radica en la Consejería de Gobernación, con el ánimo de mantener un conocimiento puntual y exacto de los funcionarios de Policía Local existentes en cada momento y así poder programar mejor las vicisitudes que afecten al referido colectivo.

El Título III, en su Capítulo IV, dedicado a la estructura de los Cuerpos de la Policía Local, modifica con respecto a la Ley anterior, si bien manteniendo las mismas escalas, algunas denominaciones de las categorías; así mismo, se modifica la titulación académica exigible para el acceso a algunas categorías, requiriéndose para la escala básica, en sus dos categorías, la correspondiente al grupo C, es decir, Bachiller o equivalente, y para la categoría de Subinspector de la escala ejecutiva, la correspondiente al grupo B, es decir, diplomado universitario o equivalente.

En el Título IV, dedicado al régimen estatutario, se establece la necesidad de que los miembros de los cuerpos policiales sean funcionarios de carrera, para una mejor prestación del servicio al ciudadano. Se establece la jubilación a la improrrogable edad de sesenta y cinco años y, para acercar más su régimen al de otros Cuerpos de Seguridad, se establece la situación de segunda actividad, tanto por razón de edad como por disminución de las aptitudes psicofísicas y por embarazo, pasando el policía a prestar servicio en otro puesto de trabajo del municipio y, si es posible, en el entorno del área de seguridad.

Se recoge el régimen disciplinario remitiéndolo al establecido para el Cuerpo Nacional de Policía y señalando el correspondiente a los alumnos de las escuelas en las que realicen los diferentes cursos, fijando la Ley las faltas muy graves y las sanciones correspondientes, así como los órganos competentes para imponerlas, y se remite a un posterior desarrollo reglamentario el resto de las faltas, sanciones y procedimiento.

En la movilidad, manteniendo la que corresponde a ascenso, se amplía a otra con carácter horizontal reservándose para ambas opciones el cuarenta por ciento de las vacantes que, durante el año, se produzcan en cada categoría.

Por último, en disposiciones transitorias, se prevé para el supuesto de que un municipio acuerde crear Cuerpo de la Policía Local, que sus funcionarios vigilantes municipales accedan por el procedimiento selectivo de concurso-oposición, con exención de los requisitos de la edad y la estatura, y también se trata de incorporar a los policías interinos, que ya lo fuesen a la entrada en vigor de la presente Ley, con un sistema equilibrado entre la exigencia deseable para un policía local y el reconocimiento a quienes ya llevan tiempo prestando servicio a la sociedad. Además y como consecuencia de los cambios sustanciales introducidos respecto a la estructura de los Cuerpos de Policía Local, se establece un régimen transitorio, con la finalidad de conseguir una correcta adecuación a la nueva situación, regulándose, entre otros aspectos, la integración de los funcionarios de Policía Local, las titulaciones exigibles para el acceso y para la promoción interna, la dispensa en un grado de titulación correspondiente con la superación de cursos específicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2001 en vigor desde 04-01-2002