ExposiciÓn �nico motivos Se desarrollan los procedimientos para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en Canarias
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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El artículo 142 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, del Estatuto de Autonomía de Canarias, establece que la Comunidad Autónoma de Canarias asume la competencia exclusiva en materia de servicios sociales.
El mismo Estatuto de Autonomía, entre los derechos y deberes estatutarios, recoge en su artículo 16 que se debe de garantizar el derecho a una vida digna e independiente de todas las personas que se encuentren en situación de discapacidad o de dependencia, mandatando a los poderes públicos de Canarias a promover activamente el derecho de las personas en situación de discapacidad o de dependencia, a acceder en términos de igualdad y sin discriminación alguna al ejercicio de sus derechos, garantizando su desarrollo personal y social. Asimismo, se garantizará por los poderes públicos de Canarias, un sistema de calidad de los servicios y prestaciones especializados para las personas en situación de discapacidad o de dependencia.
Considerando que por el Reglamento Orgánico de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, aprobado por Decreto 446/2023, de 27 de diciembre, se establece en su artículo 6, que dentro de las competencias atribuidas en materia de servicios y políticas sociales, le corresponde a dicha Consejería proponer al Gobierno la aprobación de la normativa que desarrolle la legislación en materia de servicios sociales, para el desempeño por la Consejería de las funciones atribuidas.
La Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, instaura un nuevo marco legislativo, estableciendo como responsabilidad pública el garantizar el derecho de acceso a los servicios y prestaciones sociales a la ciudadanía, en condiciones de justicia y equidad, favoreciendo aquellos colectivos con mayor vulnerabilidad social, entre los que se incluyen la discapacidad y dependencia.
El presente texto normativo atiende a los principios de acceso a los recursos públicos por parte de la ciudadanía, el cual tiene que estar garantizado por una acción eficaz de la Administración Pública, y con mayor incidencia dirigida a los sectores poblacionales más desfavorecidos y con dificultades para un desenvolvimiento normalizado en las actividades de la vida diaria, como consecuencia de estar afectos de una discapacidad. Esta inclusión normalizada y de acceso a servicios y prestaciones especializadas, cuya finalidad en primera instancia ha de dirigirse al acceso al reconocimiento y valoración del grado de discapacidad, es el objetivo de las políticas en materia de discapacidad, debiendo evitar la privación de acceso de estas personas a los servicios y a la atención que son necesarias para mejorar su bienestar.
El Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de carácter básico conforme al artículo 149.1.17.º de la Constitución Española, en su disposición final primera, atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Viene a actualizar el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en sustitución del derogado Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, estableciendo los nuevos baremos aplicables, la determinación y funcionamiento de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento e introduciendo nuevos factores en la valoración utilizando el modelo biopsicosocial. Además, este Real Decreto 888/2022 persigue que esta valoración y reconocimiento de la discapacidad sea uniforme en todo el territorio del Estado, y con ello garantizar el acceso a los recursos y beneficios a la ciudadanía afecta de un grado de discapacidad.
El artículo 10 del Real Decreto 888/2022 establece la posibilidad de implantar una tramitación urgente del procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad.
Por tanto, se hace indispensable desarrollar, conforme establecen los artículos 5, 6 y 10 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, la normativa procedimental estatal básica a la realidad de nuestra Comunidad Autónoma, con especial consideración al hecho insular, para que la prestación del servicio de valoración de la discapacidad sea homogénea en todas las islas y en igualdad de acceso a todas las prestaciones. Al objeto de cumplir con el principio de eficacia al facilitar la evaluación de la discapacidad por parte de los equipos multiprofesionales, ampliando y desarrollando lo contemplado en la normativa estatal de referencia.
A nivel estatal, la Orden 2 de noviembre de 2000 desarrolló en el ámbito de los centros dependientes del Instituto de mayores y Servicios Sociales, el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad. La Orden de 18 de octubre de 2012 se encargó de establecer la normativa específica para determinar el procedimiento de valoración en nuestra Comunidad Autónoma y atendiendo los criterios establecidos en el Real Decreto 1971/1999. No obstante, con el actual Real Decreto 888/2022, se hace necesario la adaptación de los nuevos factores y condiciones que se recogen en este para la valoración de la discapacidad y que justifican este Decreto ley.
En consideración a la materia y a los fines que se persiguen con el presente Decreto ley, se establece dotarlo de un mayor rango normativo, frente a la regulación anterior al objeto de integrar la presente norma como parte vertebral del cuerpo normativo de los Sistemas de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, es objeto de regulación en este Decreto ley, la determinación del sentido negativo del silencio en los procedimientos de reconocimiento de discapacidad y la obligación implícita que puede existir en la exigencia de comparecer para proceder a la valoración. Una y otra necesitan estar amparadas en norma de rango legal -y no reglamentaria-. Es necesario abordar una regulación homogénea sobre el procedimiento, en un único texto normativo, incluyendo en su contenido aspectos a regular por norma reglamentaria y otros por norma de rango legal, que están estrechamente vinculadas entre si; carecería de razonabilidad fragmentar la regulación de un procedimiento que por esencia debe ser unitaria y estar contenida en un único texto normativo.
Obedece el presente Decreto ley y con ello se justifica su necesidad, la urgente atención de todas aquellas singularidades existentes en un territorio insular fragmentado, que en muchas ocasiones deriva en una primacía en la facilidad de acceso a los servicios en las grandes islas, frente a las islas no capitalinas. Es por ello que se requiere la adaptación de los procedimientos normativos, con el fin de garantizar ese tratamiento igualitario en la atención procedimental en cada una de las islas.
Para lograr los fines que se pretenden, y con las herramientas que se disponen con el nuevo Baremo contemplado en el Real Decreto 888/2022, se incluyen otras que vendrán a determinar una valoración más ágil y dando un trato específico a aquellas situaciones que requieren de una prioridad, y por circunstancias tales como el encontrarse en situaciones tanto de salud como de riesgo social que no pueden demorarse en su resolución, como consecuencia de una lenta, en ocasiones, tramitación administrativa. Para ello, debe priorizarse la valoración por parte de los equipos multiprofesionales y establecerse, con carácter preferente, los medios no presenciales o telemáticos sin perjuicio de su uso en el resto de valoraciones, en aquellos casos, una vez examinada la documental aportada, en que se pueda determinar el grado de discapacidad que corresponde.
Este Decreto ley se configura como un instrumento necesario para favorecer que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del grado de discapacidad, en la medida en que su regulación pretende que tal procedimiento sea más eficiente, acortando los plazos en los que la Administración reconoce esa situación de discapacidad y que este no suponga una carga para la ciudadanía, facilitando a los equipos multiprofesionales una aplicación más eficiente en el proceso de valoración y una mayor optimización de los recursos públicos, con procesos específicos de valoración.
El Decreto ley se inspira en los principios de buena regulación contemplados en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias. En concreto, respecto de los principios de necesidad y eficacia, la medida es necesaria debido a la situación crítica que, en materia de resolución de expediente de solicitud de discapacidad, existe en las Islas Canarias. Este Decreto ley responde a una necesidad urgente de resolver el colapso en la tramitación administrativa de los expedientes en curso, así como de dotar a las nuevas solicitudes de una tramitación que no agrave, la ya de por sí compleja situación existente en la actualidad.
De otro lado, el principio de proporcionalidad se cumple al optar por medidas menos gravosas y, en general, impulsar y aprobar medidas en favor de la ciudadanía, quienes verán sus derechos y la atención de sus necesidades sociales mejor tramitadas y resueltas por los poderes públicos competentes.
Asimismo, el Decreto ley refuerza la seguridad jurídica, permitiendo que los interesados tengan un marco legal previsible y más eficaz en todo lo relacionado con el reconocimiento y revisión del grado de discapacidad.
También se da cumplimiento al principio de transparencia, en la medida en que el acceso al Decreto ley es viable no solo como norma general, sino a través del portal de transparencia, recogiendo los objetivos de la norma.
Finalmente, la adopción de las medidas previstas se hace de manera eficiente, dado que las medidas implementadas en el Decreto ley son aptas y eficaces en el uso de los recursos públicos, logrando el mayor rendimiento de dichos recursos en relación con la respuesta social y jurídica que debe darse a la ciudadanía.
La extraordinaria urgencia y necesidad del Decreto ley derivan de que la situación de emergencia existente por la saturación de los recursos públicos y el colapso en la resolución de los expedientes administrativos generados ante el gran número de peticiones de reconocimiento del grado de discapacidad, debiendo implementarse las medidas del presente Decreto ley, no solo para cambiar la tendencia sobre el retraso en la tramitación de los expedientes, sino para revertir la situación y lograr a medio plazo un escenario diferente del actual.
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes. En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible "que el Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten".
Por tanto, existe plena homogeneidad entre la situación descrita en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe "conexión de sentido" entre la situación definida y las medidas que en el Decreto ley se adoptan. El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. Todos los motivos expuestos justifican, amplia y razonadamente, la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto-ley como el que nos ocupa. Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución Española.
El presente Decreto ley se estructura en cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo. El Título Primero establece las disposiciones generales de objeto de la norma y ámbito de aplicación. El Título Segundo en su Capítulo Primero delimita las competencias funcional y territorial; en el Capítulo Segundo se regulan los Equipos de Valoración de la Discapacidad, encargados de la calificación y valoración de las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad, sus funciones, organización y coordinación. En el Título Tercero se aborda el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad, en su Capitulo Primero se regula la iniciación del procedimiento a partir de la solicitud; en el Capítulo Segundo la instrucción y resolución de dicho procedimiento; en el Capítulo Tercero se establece un procedimiento específico para el reconocimiento del grado de discapacidad para determinadas patologías señaladas en el anexo de esta norma que pretende agilizar de manera ostensible dicho reconocimiento y también atiende la valoración de situaciones de incapacidad a efectos de prestaciones no contributivas. El Capítulo Cuarto se refiere a la revisión del grado reconocido de discapacidad a solicitud del interesado o de oficio. Por último el Título Cuarto se refiere a la reclamación administrativa previa a la vía judicial social para las resoluciones en materia de reconocimiento de la discapacidad. En cuanto a las disposiciones adicionales, la Primera se refiere a la aprobación de un protocolo de buenas prácticas administrativas y de actuación de los equipos de valoración; la Segunda a la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad; la Tercera sobre la protección de datos y la Cuarta acerca de la elaboración de un plan especial para la resolución de los expedientes que exceden el plazo máximo de resolución. Tras una disposición transitoria y otra derogatoria, se encuentran cuatro disposiciones finales que se refieren, la primera al régimen jurídico de las enfermedades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible; la segunda a la autorización al Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de esta norma, la tercera a la modificación de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, y la cuarta a su entrada en vigor. Por último, se incorpora un anexo referido a las patologías susceptibles de ser objeto de procedimiento específico para el reconocimiento de la discapacidad regulado en el Capítulo Tercero del Título Tercero de esta norma.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias y conforme al artículo 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de julio de 2025,.
DISPONGO:
