Exposicion �nico motivos Modificación de diversas leyes para la transposición de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
I
El 27 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado inte rior, adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco de la estra tegia de Lisboa, que otorga, en su artículo 44, un plazo para su transposición que finalizó el pasado 28 de diciembre de 2009. La finalidad de la directiva es crear un auténtico mercado interior de servicios, y por este motivo elimina todos los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los estados miembros, al mismo tiempo que obliga a iniciar un proceso de evaluación com plementaria y permanente que permita modernizar los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios en el sentido de simplificar o sustituir todos los trámites que lo posibilitan por alternativas menos onerosas procuran do garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de dos libertades fun damentales del Tratado de la Unión Europea: la de establecimiento y la de libre prestación de servicios.
El sector de servicios es el más importante de nuestra economía tanto a escala nacional como de la comunidad autónoma de las Illes Balears, donde el peso en el PIB de este sector es del 74,9% y representa un 77,7% en relación con la ocupación del total; además, depende de este sector de manera decisiva el crecimiento del resto de sectores.
En relación con la libertad de establecimiento de los prestadores de servi cios, la directiva establece la eliminación de los procedimientos de autorización que afecten al acceso o al ejercicio de una actividad de servicios, siempre que el mencionado procedimiento no cumpla determinados requisitos, como el de necesidad -vinculado a la necesaria concurrencia de razones de orden público, seguridad pública, salud pública o de protección del medio ambiente-, propor cionalidad y no discriminación. Los requisitos prohibidos se encuentran enu merados en el artículo 14 de la directiva, y la necesidad de justificar los otros, en el artículo 15.
En cuanto a la libre prestación de servicios la directiva establece los prin cipios que tienen que respetar todos los estados miembros con el fin de garanti zar el libre ejercicio de la actividad a los prestadores de servicios que se des placen a su territorio.
La directiva prevé, además, en su artículo 5 la obligación de simplificar los procedimientos y trámites aplicables al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio, así como el establecimiento en este sector de la ventanilla única en los términos previstos en su artículo 6.
Es indudable que la simplificación y la mejora de los procedimientos administrativos tienen que ser una aspiración continúa de las administraciones públicas que están obligadas ex lege a conseguir un mejor servicio al ciudada no -más ágil, coordinado, transparente, eficaz y eficiente-, que implique la intro ducción y el uso de las nuevas tecnologías en la gestión de los procedimientos administrativos. Este marco general se ha visto agravado por la crisis económi ca, y la administración se tiene que esforzar en crear instrumentos que generen confianza a los ciudadanos y ayuden a impulsar la actividad privada que se mueve mayoritariamente en el sector de servicios. El Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, constituyó un punto de inflexión en este escenario en tanto que dedica ba el título I a regular un conjunto de disposiciones generales encaminadas a simplificar los procedimientos administrativos reforzando el impulso de oficio y la tramitación de urgencia de determinados expedientes de contratación, a la vez que creaba el concepto de inversión de interés autonómico e insular. Más vinculado todavía al objetivo de esta disposición está el contenido del título II del decreto ley, que tenía como finalidad facilitar la implantación de nuevas acti vidades empresariales y profesionales, para lo cual introdujo a la normativa autónoma el concepto de declaración responsable de inicio de actividad, que se tiene que entender afectado por la normativa básica estatal de transposición de la Directiva de servicios.
El artículo 44 de la directiva establece que los estados miembros deben aprobar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con las previsiones de la norma comunitaria.
El Estado, en el ejercicio de sus competencias exclusivas atribuidas por el artículo 149.1 de la Constitución, ha transpuesto parcialmente al ordenamiento jurídico español la mencionada directiva mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.
La Ley 17/2009, de 23 de diciembre, indica en su disposición final terce ra que corresponde a las administraciones públicas competentes, en su respecti vo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta ley.
El artículo 109 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la comunidad autóno ma de las Illes Balears el desarrollo y la ejecución del derecho comunitario de acuerdo con sus competencias. Corresponde, por lo tanto, a la comunidad autó noma, de acuerdo con lo establecido en el título III del Estatuto de Autonomía, adaptar sus normas a la Directiva 2006/123/CE y a la legislación básica estatal.
En este sentido, vista la especialidad del sector comercial, se aprobó la Ley 8/2009, de 16 de diciembre, de reforma de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.
Una vez agotado el plazo que fijaba la directiva para su transposición, con su consecuente efecto directo junto con la entrada en vigor de la normativa bási ca estatal mencionada, es absolutamente necesario y urgente adaptar la norma tiva autonómica de rango legal a las prescripciones de la directiva y a la nor mativa básica dictada por el Estado. Este es el objetivo de esta ley.
II
En el marco de la transposición se ha efectuado un ejercicio de evaluación de toda la normativa balear reguladora del acceso a las actividades de servicios, que ha concluido en la conveniencia de introducir las modificaciones y adapta ciones a las siguientes normas con rango de ley:
1. Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.
2. Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
4. Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears.
5. Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.
6. Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.
7. Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de juventud.
8. Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
9. Ley 10/2005, de 2 de julio, de puertos de las Illes Balears.
10. Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
1. La comunidad autónoma tiene competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias (artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía). Al amparo de este título competencial, se modifica la Ley 4/2001, del Gobierno de las Illes Balears, con el fin de incluir en el artículo 36 la previsión de que en la tramitación del procedimiento para aprobar un anteproyecto de ley se introduzcan los informes pertinentes en caso de que se incluya un silencio negativo o un régimen de autorización en materia de actividades de servicios. Para que los principios y objetivos que plasma la directiva sean una realidad, no resulta suficiente una adaptación de la normati va vigente afectada, sino que ha de asegurarse que la que se apruebe en un futu ro cumpla las disposiciones establecidas por la directiva y sus normas de trans posición. Por este mismo motivo, se introduce un nuevo párrafo en el artículo 42.2, que, en el marco del procedimiento de elaboración de disposiciones regla mentarias, obliga a incluir en la memoria un estudio sobre las posibles cargas administrativas que introduzca, si procede, la nueva regulación, tanto si afectan a la administración como a las personas interesadas, a causa de la obligación de simplificación administrativa que introduce la directiva en cuanto a las activi dades de servicios, pero también otras normas con rango de ley y carácter gene ral, como la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la disposición adicional sexta.
2. El artículo 31.1 del Estatuto otorga a esta comunidad autónoma la com petencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen jurídico, por lo que, dada la modificación operada por la Ley estatal 25/2009 en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públi cas y del procedimiento administrativo común, aunque es normativa básica, se considera conveniente efectuar determinadas adaptaciones en la nueva regula ción, por lo cual se incluye en el artículo 37 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de esta administración, la posibilidad, en aquello que tenga que ver con una actividad de servicios o su ejercicio, de realizar los trámites vía telemática. Asimismo se modifica el artículo 41.2, con el fin de introducir la obligación de la administración de mantener a disposición de los ciudadanos los modelos de declaración responsable y comunicación previa, que tendrán que mantenerse permanentemente actualizados.
Es necesario adaptar el artículo 51 de la mencionada Ley 3/2003, que regula los efectos del silencio en los procedimientos iniciados a instancia de parte, a la nueva redacción del artículo 43 de la Ley 30/1992, que exige, en caso de que se pretenda que una solicitud sea desestimada por los efectos del silen cio, que se contenga en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general.
3. En la medida en que la Ley 20/2006 es fruto del ejercicio de la compe tencia de desarrollo legislativo que, en materia de régimen local y en el marco de la legislación básica del Estado, tiene la comunidad autónoma de las Illes Balears (artículo 31.13 del Estatuto de Autonomía), y que determinados precep tos incluyen, en parte, el contenido de aquella legislación básica, como los artí culos 178.1 y 179 -que prácticamente transcriben, respectivamente, el artículo 84 de la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, y el artículo 8 del Reglamento de ser vicios de las corporaciones locales, aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955-, la modificación operada en la Ley 7/1985 determina la necesidad de adaptar a la legislación básica los preceptos mencionados.
4. De acuerdo con el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía, correspon den a la comunidad autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que debe ejercer en el marco de la legis lación básica del Estado. Esta legislación básica la conforma la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, que ha sido modificada en diversas ocasiones (Ley 74/1978, Real Decreto Ley 5/1996, Ley 7/1997, Real Decreto Ley 6/1999 y Real Decreto Ley 6/2000). En el ámbito de la comunidad autóno ma la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, es la que regula los colegios profesio nales.
Las profesiones colegiadas representan una pieza clave en el funciona miento del sector de servicios y, consecuentemente, su regulación y funciona miento se ven afectados por la Directiva de servicios.
En este contexto los colegios profesionales, como entidades de derecho público con capacidad para ordenar el ejercicio de las profesiones, son respon sables del cumplimiento de la Directiva de servicios y tienen que impulsar su aplicación en diversos ámbitos:
- Evaluación de la compatibilidad de la normativa colegial con la directi va de servicios.
- Informatización de sus procedimientos y participación en la puesta en marcha de la ventanilla única.
- Incorporación a los mecanismos de cooperación administrativa previstos por la directiva.
La Ley estatal 25/2009, de 22 de diciembre, modifica la Ley 2/1974, antes mencionada, incorporando los aspectos de la directiva que afectan a los colegios profesionales. Igualmente, corresponde hacer la misma tarea a escala autonómi ca y modificar la Ley 10/1998. Así, la voluntad de esta nueva regulación es la de integrar dentro de la Ley 10/1998, todo aquello que establece la directiva en relación con los colegios profesionales y a la vez modificar todo lo que no se adapte.
Una vez realizado el trámite de informe de los colegios profesionales pre visto en el artículo 12.2 de la Ley 10/1998, de entre las novedades que recoge el texto reformado de la ley se pueden destacar las siguientes:
- Protección de los derechos de los consumidores y usuarios en relación con la actividad colegial.
- Ejercicio profesional en forma societaria.
- Nueva regulación del visado: sólo se visarán los trabajos profesionales cuando se solicite expresamente por el cliente o así lo establezca el Gobierno estatal mediante un real decreto. En ningún caso los colegios podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
- Regulación de las obligaciones de los colegios: elaboración de una memoria anual con el contenido que establece el artículo 13.1 de la ley, prohi bición de establecer baremos orientativos sobre honorarios profesionales, deli mitación cuantitativa de la cuota de colegiación, y regulación de la información y documentación que se tiene que poder obtener mediante la implantación de la ventanilla única.
- Obligación de colegiación sólo en los casos que prevea una ley estatal.
5. En relación con el turismo, en virtud de la competencia que atribuye el artículo 30.11 del Estatuto vigente, se modifica la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística. Las modificaciones introducidas en esta norma con el fin de adaptarla a la Directiva de servicios afectan a diversas partes de la ley.
En primer lugar, se modifica el artículo 1, donde se añade un nuevo apar tado al punto 3, referido a la reducción de trámites y a la simplificación de pro cedimientos como uno de los ejes de la actuación de las administraciones com petentes en materia turística.
Se modifica el artículo 31, referido a las agencias de viajes, en el sentido de eliminar la exclusividad del ámbito de actuación de éstas, ámbito hasta ahora circunscritos a la mediación y organización de servicios turísticos, aspecto que claramente contraviene los postulados de la Directiva de servicios. Igualmente se elimina la exigencia de capital social mínimo y objeto social único.
Se modifica, asimismo, el artículo 46, referido a los guías turísticos, un sector bastante afectado por la directiva y por otras normas estatales de recien te aprobación.
Importante es la modificación efectuada en el artículo 48; este artículo ya se modificó mediante el Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgen tes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, donde se sustituyeron las autorizaciones previa y de apertura por la autorización sectorial turística única; no obstante, vista la apuesta decidida del Gobierno de las Illes Balears por la declaración responsable regulada en los artículos 9 y siguientes del propio decreto ley, es necesario adaptar este artículo a esta realidad, y, además, a la regulación sobre la declaración responsable que se ha articulado mediante el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, introducido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como ley ómnibus estatal). Asimismo se tipifican los nuevos supuestos sancionables para estos nuevos conceptos.
Finalmente, en la disposición derogatoria se eliminan del ordenamiento jurídico, por una parte, normas en las cuales han quedado actualmente desvane cidos los motivos y las finalidades por las que se aprobaron, y, por otra parte, normas que dificultan los nuevos objetivos genéricos planteados por la Directiva de servicios.
6. El artículo 30.13 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears esta blece que la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva en materia de juventud, diseño y aplicación de políticas, planes y pro gramas destinados a la juventud. Una vez evaluada la normativa, se ha conside rado conveniente modificar la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juven tud, con respecto a actividades de tiempo libre infantil y juvenil, escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears e instalaciones juveniles, sustituyendo el trámite de autorización previsto anteriormente por la presentación de la declaración responsable que habilita para iniciar la actividad desde el día de su presentación.
7. En materia de asuntos sociales y bienestar social, la Directiva de servi cios, con el alcance delimitado por su artículo 2.2.j), tiene incidencia en deter minados servicios sociales cuando éstos se prestan por operadores privados. De acuerdo con las competencias que el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía otorga a la comunidad autónoma en esta materia, se modifica la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, porque prevé un régimen de inscripción en el registro, autorización y acreditación respecto de las entida des, los centros y los servicios privados que está totalmente justificado como garantía para los usuarios y expresión del principio de responsabilidad pública del sistema de servicios sociales de las Illes Balears.
En cuanto al régimen de autorizaciones establecido en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, se prevén diferentes tipos, que, en la práctica, suponen la diferenciación entre una autorización previa -para crear, construir y modificar sustancialmente los centros donde se tengan que prestar servicios sociales-, y una autorización definitiva -para el funcionamien to de los servicios y para los cambios de titularidad o modificación de las fun ciones y los objetivos.
Una vez realizado un análisis de las ventajas y los perjuicios, se ha con cluido que, si bien se hace necesario mantener la autorización definitiva por razones imperiosas de interés general, sí es viable sustituir la autorización pre via por una declaración responsable que cumpla con todos los requisitos previs tos a la normativa.
En efecto, la Directiva de servicios determina que las administraciones públicas sólo pueden supeditar el acceso a una actividad de servicios y a su ejer cicio a un régimen de autorización cuando se cumplan los requisitos de no dis criminación, necesidad -por razones imperiosas de interés general- y proporcio nalidad. Estos regímenes respetan el principio de no discriminación, ya que recaen sobre todos los operadores que quieran actuar en las Illes Balears, con independencia de su nacionalidad. Asimismo, se encuentran justificados por razones imperiosas de interés general, recogidas en el artículo 4 de la propia Directiva de servicios. El orden público y la seguridad pública, los objetivos de la política social y, concretamente, la protección de los destinatarios de los ser vicios, justifican el mantenimiento de este régimen de autorizaciones. Finalmente, no pueden ser sustituidos por medidas menos restrictivas ya que la incidencia de los servicios sobre los usuarios es inmediata y un control a poste riori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.
No debe olvidarse la especial vulnerabilidad de los destinatarios de las actividades sociales, de forma que los regímenes de registro, autorización y acreditación tienen como finalidad primordial proteger sus derechos fundamen tales constitucionalmente reconocidos. La propia Directiva de servicios, en su considerando número 41, describe el concepto de orden público e indica que, según interpreta el Tribunal de Justicia, abarca la protección ante una amenaza auténtica y suficientemente importante que afecte a uno de los intereses funda mentales de la sociedad y que puede incluir, en particular, temas relacionados con la dignidad humana, la protección de los menores y los adultos vulnerables y el bienestar animal.
En consecuencia, la protección de los destinatarios de los servicios socia les y su vinculación con los derechos fundamentales queda asimilada en el con cepto de orden público o, incluso, en el concepto de seguridad pública.
En cuanto a los objetivos de política social, la Constitución Española (CE), en el marco del principios rectores de la política social y económica, efec túa importantes mandamientos a los poderes públicos, que, en el caso de las Illes Balears, encuentran su virtualidad en esta ley. Así, los artículos 43, 49 y 51 CE obligan a los poderes públicos a tutelar la salud pública, amparar los derechos de las personas discapacitadas y garantizar la seguridad y la salud de los consu midores y usuarios mediante procedimientos eficaces. Es evidente que el cum plimiento de estos objetivos se quebrantaría si no se establecieran controles pre vios de acceso a la actividad.
8. En materia de puertos, si bien existe una clara exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE -concretamente en su artículo 2.1.d)- de los servicios de transporte, y, en particular, de los de navegación marítima, incluidos los servicios portuarios, se considera necesario efectuar diversas modificaciones de la Ley 10/2005, de 2 de julio, de puertos de las Illes Balears, aprobada al amparo de los títulos competenciales previstos en los artículos 30.5, 30.6 y 30.21 del Estatuto de Autonomía, con el objeto de simplificar procedi mientos, de conformidad con el mandato de la directiva y, en concreto, los rela tivos a los requisitos que tienen que reunir las solicitudes para la ocupación del dominio público portuario (artículos 46, 47, 60 y 70).
En este ámbito, además, se tienen que tener presentes, entre otros, la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria (DO L 310, de 25 de noviem bre de 2005); diversas directivas sobre seguridad y navegación marítima; la Directiva sobre manipulación de desperdicios por embarcaciones, y, además, existe una propuesta de directiva relativa al acceso al mercado de los servicios portuarios, con el fin de establecer normas más sistemáticas en puertos de tráfi co internacional.
En todo caso, el régimen de autorizaciones establecido para los puertos competencia de esta comunidad autónoma se rige por los principios de objetivi dad, transparencia y no discriminación, y es proporcionado al ejercicio de las actividades que se autorizan, atendiendo a la seguridad de los usuarios, la pro tección y defensa del dominio público, el espacio limitado y reducido de los mencionados puertos, su especial configuración e integración en el entorno urbano y, en ocasiones, la falta de volumen de servicios. Sin estas autorizacio nes no se podría disponer de datos suficientes para efectuar correctamente una evaluación de riesgos.
Asimismo, y según lo que dispone el artículo 3 de la directiva, se ha de tener presente que, en materia de contratación, resulta de aplicación la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los trans portes y los servicios postales, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de las dis posiciones referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedi mientos de adjudicación de contratas de las entidades que operan en los citados sectores.
9. El régimen de aplicación de las autorizaciones y licencias en materia de actividades clasificadas establecido en la Ley autonómica 16/2006 se ve afecta do por lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
En la parte final de la ley se incluyen nueve disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones fina les, con la finalidad de introducir las previsiones necesarias para completar la transposición de la directiva al ordenamiento jurídico balear.
La disposición adicional primera se refiere a la justificación de los requi sitos y de los regímenes de autorización previstos a la normativa sectorial rela tiva al ámbito de la agricultura y la sanidad animal, que responden a la finalidad de proteger la sanidad animal y pública.
La disposición adicional segunda establece que, en los procedimientos administrativos relativos a autorizaciones, licencias y permisos, así como en los procedimientos de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia com petitiva, cuando se haya suprimido la obligación de aportar documentación que afecte a datos de carácter personal, se entenderá que la persona interesada pres ta el consentimiento para que los órganos administrativos competentes accedan por vía electrónica a los mencionados datos de carácter personal.
La tercera de las disposiciones de este carácter pretende asegurar que en el futuro el despliegue reglamentario de esta ley implique el cumplimiento del criterio de simplificación y racionalización normativa de los procedimientos administrativos.
Interesa especialmente la disposición adicional cuarta, que se refiere a la modificación operada en el primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la Ley estatal 25/2009, de 22 de diciembre, de modifi cación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, por lo tanto, a la vigencia del silencio administrativo desestimatorio regulado en normas con rango de ley o en la nor mativa comunitaria preexistente.
En la disposición adicional quinta se prevé la comunicación de cualquier proyecto legal, reglamentario o administrativo que contenga alguno de los requisitos previstos en los artículos 11.1 o 12.2 de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que tendrá que incluir la motivación exigida por la directiva que se transpone.
La disposición adición sexta afecta a la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.
Por su parte, la disposición adicional séptima afecta a determinadas explo taciones agrarias o ganaderas que estén en activo antes del 17 de octubre de 2006 y que no dispongan del permiso de instalación y de licencia de apertura y funcionamiento.
La disposición adicional octava contempla la justificación de los requisi tos y el régimen de autorización regulados en la normativa sectorial, de carácter reglamentario, relativa al ámbito del buceo deportivo y recreativo, competencia de esta comunidad autónoma en virtud del artículo 30.12 del Estatuto de Autonomía. Así, se considera adecuado mantener la autorización previa regula da en el Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el cual se regula el buceo deporti vo y recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears, ya que el man tenimiento de este régimen está justificado por las razones imperiosas de inte rés general siguientes: salud pública y protección de los consumidores, de con formidad con el artículo 9.1.b) en relación con el artículo 4.8 de la Directiva 2006/123/CE. Se cumple así con la exigencia prevista en el artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, relativa a la necesidad de que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no imponga a los pres tadores un régimen de autorización, exceptuando los casos excepcionales en que concurran las condiciones de no discriminación, proporcionalidad y necesidad -justificada por una razón imperiosa de interés general-, que deberán motivarse suficientemente en la ley que establece dicho régimen. Dada la inexistencia de una ley específica en materia de buceo deportivo y recreativo, resulta adecuado y justificado recoger la anterior previsión en la presente ley.
La última disposición adicional modifica la disposición adicional sexta de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, que exceptúa la obtención de licencia de instalación y apertura municipal en determinados casos.
Igualmente relevante es la disposición transitoria primera, que se ocupa del régimen de aplicación a los procedimientos de concesión de las autorizacio nes y licencias en materia de actividades clasificadas, donde el efecto directo de la directiva y la entrada en vigor de la normativa básica estatal -en particular de la disposición derogatoria de la Ley 25/2009, del 22 de diciembre, de modifica ción de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las acti vidades de servicios y a su ejercicio, así como del Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el reglamento de servicios de las cor poraciones locales, aprobado por el Decreto de día 17 de junio de 1955- plante an numerosas dudas sobre el régimen aplicable en la actualidad a esta comuni dad autónoma. Por este motivo, en tanto se lleva a cabo la adaptación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, para la transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, se estima oportuno, con el fin de favorecer la seguridad jurídica, dictar una normativa procedimental que afecta a determina dos procedimientos, que están clasificados a la Ley 16/2006 por parámetros téc nicos y no por sectores económicos o empresariales.
En primer lugar, se mantiene la obtención del permiso de instalación de las actividades permanentes mayores y menores cuando este permiso sea nece sario. Este régimen está absolutamente justificado por la concurrencia de razo nes imperiosas de interés general que pueden concurrir y variar en función del tipo concreto de actividad de que se trata. Además es proporcional y en ningún caso es discriminatorio, de acuerdo con lo que establecen la Directiva 2006/123/CE y la normativa básica estatal que la transpone parcialmente. En efecto, el anexo I de la Ley 16/2006, que contiene el listado de las actividades permanentes mayores y menores, pone de manifiesto que la intervención admi nistrativa previa resulta imprescindible, dado que para poder llevar a cabo la actividad se requieren instalaciones que afectan directamente al orden y a la seguridad pública, a la salud pública, a la protección de los derechos de los con sumidores y de los destinatarios de los servicios, así como a la protección del medio ambiente.
En segundo lugar, en relación con la autorización de inicio y el ejercicio de las actividades permanentes, la licencia de apertura y funcionamiento, la autorización queda sustituida por la declaración responsable y las referencias a la licencia contenidas en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, se han de entender sustituidas por 'declaración responsable'.
La documentación que era obligatorio adjuntar a la solicitud de la licen cia de apertura y funcionamiento, ahora será un requisito necesario para el ini cio y el ejercicio de la actividad y podrá ser requerida a instancia de la inspec ción.
Por su parte, la disposición transitoria segunda establece el régimen jurí dico aplicable a los procedimientos ya iniciados.
La disposición derogatoria deroga todas las normas de rango legal y regla mentario y también los estatutos de colegios profesionales que se opongan al contenido de esta ley, e incluye, asimismo, la derogación de normas de ámbitos sectoriales concretos, como el turístico y el de comercio.
En la disposición final primera se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.
La disposición final segunda establece que mediante esta ley se cumple, en las materias que son competencia de esta comunidad autónoma, lo que dis pone la disposición final tercera, apartado 1, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.
Finalmente, la disposición final tercera específica la entrada en vigor de la ley.
