Exposicion �nico motivos Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos
Exposicion �nico motivo...alvamentos

Exposicion �nico motivos Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min


El artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña impulsa a la Generalidad, como poder público, a remover los obstáculos que impidan la plenitud de la libertad de los individuos. Es consustancial a la consecución de la libertad real asegurarse ante cualquier situación hipotética de riesgos para la naturaleza, la colectividad y los individuos. La tarea de prevención y extinción de incendios se enmarca en una de las funciones de protección de la sociedad, de la naturaleza y de las condiciones óptimas de vida.

La prevención de incendios es una función que implica disposición de medios personales y materiales, información y concienciación de la sociedad y ejecución de cuantas acciones tiendan a disminuir su riesgo. La extinción de incendios es una función material, pero altamente tecnificada, cuya dirección y ejecución deben llevarse a cabo con perfecta claridad, tanto en cuanto a los criterios como en cuanto a las órdenes transmitidas, en la cual no puede haber ni improvisación ni desconcierto y en la cual la jerarquización puede llegar a ser más operativa que la coordinación.

Las competencias de la Generalidad que inciden en la materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos se le atribuyen por distintos títulos competenciales del Estatuto de Autonomía.

Así, el Estatuto atribuye a la Generalidad competencia exclusiva sobre montaña, espacios naturales protegidos y servicios forestales; régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución; desarrollo legislativo y ejecución en relación con el régimen estatutario de su funcionariado; protección del medio ambiente, y ejecución de la legislación estatal en materia de salvamento marítimo, además de otros títulos incluidos en el Estatuto.

Cabe añadir a las competencias citadas las que corresponden a la Generalidad en materia de protección civil, que se fundamentan con carácter prioritario en el artículo 149.1.29 de la Constitución en relación con el artículo 13 del Estatuto de Autonomía, por lo que se refiere a la protección de personas y bienes.

Tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre y 133/1990, de 19 de julio, la protección civil es una materia en la que se dan competencias concurrentes entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en relación con las competencias que hayan asumido en sus Estatutos en virtud de habilitaciones constitucionales.

Así, en el campo de la protección civil, y de acuerdo con lo que prescribe el artículo 14. c) y d), de la Ley del Estado 2/1985, de protección civil, corresponde a la Generalidad asegurar la instalación, la organización y el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, así como promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil, en especial por lo que se refiere a los mandos y componentes de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

En virtud de estas competencias, el artículo 5 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalidad, creó el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, y el Decreto 49/1982, de 22 de febrero, aprobó el reglamento de los bomberos voluntarios del servicio de extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

Una vez determinadas las competencias de la Generalidad para regular su cuerpo de bomberos y los bomberos voluntarios, es preciso establecer que el servicio de prevención y extinción de incendios también es una competencia propia de los municipios, de acuerdo con la legislación vigente de régimen local.

Este servicio es obligatorio en los municipios de más de veinte mil habitantes y es un servicio de prestación voluntaria en los demás municipios.

Por otro lado, mediante el Decreto 301/1982, de 5 de agosto, se aceptaron las transferencias de los servicios de prevención y extinción de incendios de las diputaciones de Barcelona y Girona a la Generalidad.

En virtud de esta transferencia, la Generalidad asumió los servicios de prevención y extinción de incendios, estructuró su organización e integró en los mismos como funcionariado propio al personal procedente de otras administraciones, con respecto para sus derechos reconocidos. Asimismo, y por lo que se refiere a los demás municipios, se suscribieron convenios con gran parte de ellos, y ello ha hecho que la intervención de la Generalidad en este ámbito se haya extendido hasta la instalación de más de un centenar de parques, distribuidos por todo el territorio de Cataluña.

Es uno de los objetivos de la Ley, además de la regulación del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y del reconocimiento de los bomberos voluntarios, facilitar las fórmulas que permitan, de acuerdo con los principios de autonomía, de voluntariedad y de eficacia, ordenar la gestión de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos por todo el territorio de Cataluña. Para ello, la Ley establece la posibilidad de dispensar a los municipios de la prestación del servicio, a favor de la Generalidad, y potencia otras formas de colaboración y de gestión, contando siempre, no obstante, con la voluntad de los municipios, ejercida dentro de su autonomía.

En este sentido, la Ley regula, a todos los niveles, la movilidad del funcionariado local respecto al Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, con la finalidad de regularizar el sector y no crear agravios comparativos entre el personal.

El título primero define al personal que integra los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en Cataluña y establece los principios básicos de actuación de los citados servicios, por un lado en relación a la ciudadanía, a la cual deben servir, y por otro en cuanto a las relaciones entre las distintas administraciones competentes en la materia objeto de la Ley, para conseguir un servicio eficaz, con la finalidad de garantizar la protección de las personas y de sus bienes.

En cuanto al título segundo, regula el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad: Establece su naturaleza, ámbito de actuación, funciones, organización y estructura funcional y territorial, fija la forma de acceso a las diferentes escalas y categorías y define el régimen estatutario aplicable al citado cuerpo.

La regulación contenida en este título es uno de los objetivos prioritarios de la Ley, dado que los bomberos de la Generalidad se regían por la normativa general aplicable al resto de funcionarios de la Generalidad. Con la presente Ley, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad gozan de una normativa específica propia adecuada a las tareas que desarrollan y a los derechos y deberes inherentes a las funciones que cumplen. Merece destacarse la estructuración del cuerpo en cuatro escalas y seis categorías, incluyendo personal desde el grupo D hasta el grupo A, frente a la regulación anterior, según la cual todos los bomberos eran del grupo D.

El elemento personal es la pieza clave sobre la cual pivota la función de prevención y extinción de incendios. La especificidad de esta función y la profesionalidad, preparación y adiestramiento de quienes la cumplen requiere una regulación que, si no tiene que ser diferente del régimen de la función pública, al menos debe tener en cuenta las particularidades de un personal que corre un riesgo permanente. Los derechos, las obligaciones, la promoción interna, la dirección, e incluso las condiciones de acceso al servicio, deben ser reguladas y formar parte de un estatuto del bombero, que hasta la promulgación de la presente Ley no era objeto de una regulación específica.

Del título tercero, relativo a los servicios municipales de prevención y extinción de incendios, es preciso destacar, tal como se ha dicho anteriormente, que es totalmente respetuoso con la autonomía municipal, dado que los municipios tienen reconocida la competencia en materia de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo que establecen los artículos 25 y 26 de la Ley del Estado 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 63 y 64 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña. El objetivo de este título es promover los mecanismos que hagan posible la ordenación de los servicios de prevención y extinción de incendios en toda Cataluña.

El título cuarto regula los bomberos voluntarios, que de forma totalmente altruista colaboran, por motivos benéficos y sociales, con los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

Los bomberos voluntarios tienen un gran arraigo y una gran consideración en Cataluña, y son los efectivos que permiten organizar el servicio en determinadas zonas del territorio y darle solución. En este sentido, la presente Ley incluye a este personal, junto con el Cuerpo de Bomberos, dentro de la estructura del Departamento de Gobernación, aunque, al no tratarse de personal funcionario ni laboral, deja la regulación de su régimen a la vía reglamentaria. Sin embargo, la Ley recoge la posibilidad de que en las convocatorias de acceso a la categoría de bombero de la Generalidad se valore el tiempo prestado como bombero voluntario.

El título quinto, relativo a los bomberos de empresa, es totalmente innovador. Merece destacarse que corresponde al Departamento de Gobernación determinar las condiciones de formación y pericia que debe reunir el personal que tiene asignadas funciones de prevención y extinción en las empresas y que corresponde a la Escuela de Bomberos de Cataluña expedir la habilitación acreditativa de la condición de bombero de empresa.

El título sexto regula las funciones y la estructura de la Escuela de Bomberos de Cataluña, que tiene como finalidad principal impartir enseñanzas para la formación y el perfeccionamiento del personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, así como colaborar en la selección del citado personal. Con esta nueva regulación se pretende potenciar la escuela y otorgarle un papel decisivo en relación a la formación de los bomberos.

El título séptimo establece la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, que corre principalmente a cargo del presupuesto de la Generalidad, aunque también regula una contribución especial para el establecimiento, la ampliación y la mejora de los servicios, junto con las aportaciones de las entidades locales, de acuerdo con la legislación vigente. Este título regula también las tasas de la Escuela de Bomberos de Cataluña.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-05-1994 en vigor desde 19-05-1994