Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. - Diario Oficial de Cataluña de 27-04-1987
- Ámbito: Cataluña
- Estado: DEROGADO desde 31 de Marzo de 2017 por LEY 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico y de creacion y regulacion de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turisticos, sobre elementos radiotoxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dioxido de carbono.
- Fecha de entrada en vigor: 17/05/1987
- Órgano Emisor: Comunidad Autonoma De Cataluña
- Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 832
- Fecha de Publicación: 27/04/1987
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33, 2, del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY MUNICIPAL Y RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA
El municipio constituye el nivel básico y esencial de la organización territorial de Cataluña, que permite hacer más efectiva la participación de los ciudadanos en la adopción de las decisiones públicas que les atañen más directamente. La Constitución y el Estatuto proclaman el principio de la autonomía municipal. La concreción de este principio exige dotar a los municipios de Cataluña de ámbitos competenciales propios, de la capacidad necesaria para gestionar y representar los intereses de la respectiva colectividad, de suficiencia financiera y de la capacidad de autoorganización.
La presente Ley reproduce, por razones de coherencia interna del texto, la normativa básica de la Ley de Bases de Régimen Local del Estado. Al mismo tiempo, sin embargo, profundiza en el proceso de potenciación de la Institución municipal y en el reconocimiento de su autonomía, en el marco general que hoy define la Carta Europea de la Autonomía Local. La regulación del régimen local de Cataluña se inserta así en las nuevas coordenadas de la distribución de poderes territoriales que resultan de nuestro texto fundamental, al mismo tiempo que constituye uno de los principales exponentes de la capacidad legislativa que tiene atribuida el Parlamento.
En este último sentido, hay que destacar que se trata de una iniciativa con un componente político esencial, que enlaza directamente con la constante reivindicación de la autonomía catalana. La experiencia de la Generalidad republicana es una buena muestra de ello. La competencia que el Estatuto de 1932 reconocía a la Generalidad sobre dicha materia permitió la aprobación de la Ley Municipal de 1933-1934. Esta Ley, a pesar de que no se pudo completar íntegramente, significó en aquel momento la instauración en Cataluña de un nuevo régimen jurídico que destacaba por la garantía de la autonomía local y el esfuerzo innovador en el campo de las técnicas de gestión de los servicios y de las demás funciones públicas locales.
La actividad de los Ayuntamientos democráticos en los últimos años configura un marco de necesidades y experiencias que no puede desconocerse en el momento de elaborar la presente Ley. Los Ayuntamientos han sido elementos fundamentales de participación ciudadana y han afrontado, a instancia de sus vecinos, la gestión de servicios que a menudo sobrepasaban su capacidad económica de gestión; también han iniciado experiencias singulares en materia de prestación de servicios personales, de defensa de la legalidad vigente y la reforma de las estructuras burocráticas anteriores. Estas experiencias deben tenerse en cuenta ya que condicionarán no solamente los mecanismos futuros de gestión municipal, sino también, y muy especialmente, la necesidad de establecer mecanismos de coordinación y actuación conjunta con el resto de Instituciones públicas.
El carácter de norma de desarrollo básico que tiene la presente Ley servirá para reforzar la garantía institucional del municipio. Desde la perspectiva competencial, la legislación que en el futuro apruebe el Parlamento en los diferentes campos de la actuación pública debe quedar necesariamente sujeta a la presente Ley. Este núcleo competencial queda, además, garantizado por el reconocimiento de unas competencias mínimas, aspecto que no solamente debe contemplarse desde la óptica de la autonomía municipal, sino también como una garantía para que los vecinos puedan acceder a los servicios indispensables y puedan utilizarlos. La actuación municipal se completa finalmente con el reconocimiento de una capacidad general que permite el ejercicio de todas las actividades que las leyes no atribuyan específicamente a otras Administraciones.
Desde la vertiente estructural, el legislador no podía ignorar la realidad de nuestro mapa municipal. El territorio es uno de los elementos del municipio e inevitablemente sugiere la cuestión de la reforma municipal. Se ha dicho que el número de municipios de Cataluña es excesivo y comporta una fragmentación que es una de las causas de la crisis municipal, crisis que se manifiesta esencialmente en la falta de recursos y de capacidad para prestar con eficacia los correspondientes servicios. La reforma territorial tiene, por otro lago, una significación de gran intensidad en las actuaciones legislativas que se adoptaron entre los años sesenta y setenta en muchos países del centro y el norte de Europa. La principal crítica que se ha hecho al respecto ha sido la pérdida de representatividad política de muchos núcleos de población en beneficio del principio de funcionalidad.
Hasta el momento presente, en el Estado español los textos legales no han afrontado este problema. Por este motivo era del todo necesario que el Parlamento tomara posición al respecto, buscando las fórmulas adecuadas para superar las deficiencias actuales, pero sin caer en el error de adoptar medidas drásticas que a buen seguro originarían graves problemas de orden político y social. En este sentido, cabe destacar el establecimiento de mecanismos que habilitan iniciativas municipales de fusión o agrupación voluntarias, que pueden concretarse en acuerdos intermunicipales, y sobre todo que la creación y el buen funcionamiento de las comarcas deben permitir superar la mayor parte de los problemas de gestión de los municipios pequeños, con lo cual el principio de eficacia, que es el que está en la base de la reforma, puede encontrar en este caso una solución original sin necesidad de alterar el mapa municipal.
La Ley potencia también la participación de los propios municipios y de los vecinos en los procedimientos de alteración de términos, reduce la discrecionalidad de la Administración de la Generalidad para la resolución de los expedientes y establece la necesaria intervención del Parlamento en los casos en que formulen oposición el municipio o municipios afectados.
Las relaciones entre la Administración Local y la Administración de la Generalidad deben considerarse a partir del reconocimiento constitucional y estatutario del principio de autonomía de los Entes locales. El tradicional esquema preconstitucional, fundamentado en la fiscalización y la tutela, debe ser sustituido por uno nuevo que adopte, como criterios ordinarios de relación, el de coordinación y el de cooperación interadministrativas. Era necesario, por lo tanto, que la presente Ley estableciera la regulación necesaria para desarrollar y aplicar estos dos principios.
En cuanto a la coordinación, su necesidad deriva del hecho incuestionable de que hoy no pueden establecerse divisiones nítidas entre las distintas esferas de interés de cada nivel administrativo. La incidencia que el ejercicio de las competencias locales puede tener sobre los intereses de otras Instituciones públicas hace necesaria la articulación de los mecanismos que permitan integrarlas globalmente. Esta situación se hace patente sobre todo en el nivel supramunicipal.
La aplicación del principio de cooperación tiene una dimensión diferente, si se considera como una técnica de relación voluntaria, o si se considera como una competencia o función que el mismo ordenamiento atribuye a una Administración para que la ejerza en beneficio de otras. Es evidente que la Ley tenía que potenciar los sistemas de cooperación voluntaria, pero también lo es que la presencia de una nueva estructura política y administrativa como es la Generalidad tiene que comportar un replanteamiento de la cooperación-función. La atribución a la Generalidad de estas funciones y el establecimiento de Organismos mixtos de colaboración y de otras fórmulas de cooperación constituyen los elementos definidores del nuevo sistema de relaciones.
La Ley contiene finalmente la regulación general del régimen local de Cataluña, cuyo contenido no se limita únicamente a los aspectos relacionados con la organización municipal, sino que se extiende a todos los aspectos comunes a los Entes locales que integran el bloque del ordenamiento local.
La prestación de los servicios públicos ofrece una doble perspectiva, a veces olvidada. Una es la de determinar las formas a través de las cuales se gestionan los servicios; pero no es menos importante la garantía de la participación de los usuarios en la prestación de los servicios, ya que ellos, en definitiva, son sus beneficiarios.
La Ley introduce importantes cambios en las formas de gestión que tienden a simplificar las opciones y a flexibilizar la implantación de los servicios. En este sentido pueden destacarse, como ejemplos, la precisión del nuevo concepto de reserva de servicios básicos, el ejercicio de actividades económicas, la configuración de la Empresa pública, local y el desarrollo de nuevas figuras, tales como la Sociedad cooperativa o la gestión interesada. En este apartado hay que hacer mención también de los principios que han de regir la actividad de la Administración y muy especialmente los de igualdad y legalidad.
La actividad de formento, superada ya la concepción de mera técnica del Derecho Administrativo, se configura en el texto como una modalidad de la actividad administrativa que debe de satisfacer indirectamente a determinadas necesidades de interés público, mediante la promoción de actuaciones de particulares u otras Entidades que tiendan a dicha satisfacción. La introducción en este campo de la técnica de la acción concertada abre nuevas posibilidades para la actuación de los Entes locales.
La contratación es otro de los aspectos importantes para el funcionamiento de los Entes locales. La Ley pretende establecer en primer lugar una sistemática sobre los elementos fundamentales de la materia, que se concretan en la determinación de las fuentes, el objeto, definición y tipología de los contratos, y las competencias de los órganos locales en dicha materia, teniendo siempre en cuenta las precisiones establecidas por la normativa de la Comunidad Económica Europea.
El régimen local de Cataluña se completa, finalmente, con el desarrollo de los principios legales relativos al patrimonio y a la función pública local. En este último caso la Ley ha tenido presente dos elementos especialmente significativos: La evolución del régimen de la función pública, que tiende a flexibilizar la composición del personal al servicio de las Administraciones públicas, y abre un importante campo a la contratación laboral, y el necesario margen de actuación que es preciso reconocer en esta materia a los mismos Entes locales, derivado de su implantación en la esfera organizativa.