Exposicion único Caza
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La caza ha estado regulada en la Comunidad Autónoma del País Vasco por una normativa que actualmente tiene casi cuarenta años. Durante este tiempo, la normativa de protección de la fauna silvestre ha tenido un desarrollo notable; así, la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, sustituida por la Directiva homónima 2009/47/CEE, de 30 de noviembre de 2009, o la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Pese a que los cambios en la regulación a que obligaban estas directivas se han ido incorporando mediante modificaciones puntuales, se apreciaba la necesidad de elaborar una ley de caza que respondiera a los nuevos enfoques sobre la necesidad de ordenación previa del recurso. Esta ordenación debe garantizar tanto la sostenibilidad de los recursos cinegéticos como la protección del resto de la fauna silvestre.

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, señala en su artículo 10.10 que son competencia exclusiva del País Vasco la «pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre». En ejercicio de esa competencia se aprobó la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones. Esta norma, junto a la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, modificada por la Ley 1/2010, de 11 de marzo, ha sido la que, desde el ámbito autonómico, ha regulado la actividad cinegética, complementando a la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

La presente ley pretende establecer un marco normativo propio en materia de caza, adecuado a las características de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por un lado, a las características físicas del país, para tener en cuenta en la regulación de la caza el hecho de que éste sea un territorio densamente poblado y con zonas rurales muy humanizadas, donde es imprescindible una gestión cinegética adecuada. Por otro lado, se ha tenido en cuenta el hecho de que son las instituciones forales las que ostentan, en virtud del artículo 7.b.3 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las competencias de desarrollo y ejecución de normas de las instituciones comunes en esta materia. Esta ley quiere ser un instrumento adecuado para que las instituciones forales puedan desarrollar políticas propias, objetivo necesario a la vista de la diferente realidad, en cuanto a riqueza cinegética, de sus territorios, así como salvaguardar y desarrollar el arraigo social de la caza y la implicación de los cazadores en la gestión sostenible del medio natural.

La aprobación de este marco normativo propio y completo en materia de caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco exige la adaptación de aquellos artículos de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, que venían regulando esta materia, y desplaza por otra parte la aplicación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

La ley se divide en una exposición de motivos, ocho títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y tres finales. El título I contiene una serie de disposiciones de carácter general, sobre la definición de la caza, la propiedad de las piezas ocupadas o los requisitos para el ejercicio de la caza. Ya aquí se aprecia el carácter mixto, de Derecho civil y administrativo, de las regulaciones cinegéticas. Y por otra parte se apunta lo que será una de las novedades de la ley respecto a la regulación anterior, la necesidad de planificación de los recursos cinegéticos.

El título II clasifica las especies cinegéticas en dos grupos, de caza mayor y menor; e insiste en algo ya expuesto en las disposiciones generales, que sólo podrán cazarse las especies que se declaren cinegéticas, en normas de carácter permanente y no, por tanto, en las órdenes forales de vedas, que sólo podrán limitar el listado de especies cinegéticas, y no ampliarlo.

En el título III la ley establece unos principios básicos de lo que será la clasificación de los terrenos a los efectos de la caza, dividiendo el territorio en dos categorías: los terrenos cinegéticos y los no cinegéticos. Junto a ellos, se prevén unos terrenos de régimen cinegético especial, que tendrán su propia regulación.

Los terrenos cinegéticos serán los terrenos de aprovechamiento común, las zonas de caza controlada, los cotos de caza, las zonas de adiestramiento de perros de caza y las zonas de actividades cinegéticas.

Las zonas de caza controlada, figura ya existente y que en la presente ley se trata de reforzar, tienen una regulación similar a la de los cotos de caza. Una de las novedades de la ley consiste en que las zonas de caza controlada se adaptan en su regulación a la que ya estaba siendo la práctica en los Territorios Históricos en que se han implantado.

El título IV regula la ordenación y gestión de la caza, y establece una estructura y contenido mínimo para las órdenes forales de vedas.

El título V regula el ejercicio de la caza. Se ha procurado acortar los artículos respecto a la regulación anterior y ordenar las prohibiciones de forma sistemática. Se recoge expresamente que no será necesaria la declaración, por parte de la diputación foral correspondiente, de que un día es «de fortuna» para que quede prohibido cazar durante el tiempo que dure esa circunstancia. Ello es importante, ya que en nuestro territorio son relativamente frecuentes las llegadas de animales a determinadas zonas, impulsados por temporales invernales, sin que haya siempre posibilidad de prever tal circunstancia y dictar la correspondiente orden foral con la rapidez necesaria.

Los títulos VI y VII tratan de las granjas cinegéticas, el transporte y la comercialización; y de la seguridad y responsabilidad civil. Destaca la regulación que se da a la responsabilidad en accidentes de tráfico con especies cinegéticas, en sintonía con lo establecido en materia de seguridad vial.

El título VIII recoge lo relativo a la vigilancia, infracciones y sanciones, y reparación del daño. Respecto a la vigilancia, se ha intentado dotar a las personas empleadas como vigilantes privadas del mayor número de atribuciones posible, para dotarles de los medios legales necesarios para que puedan cumplir con una tarea que realizan normalmente con escaso apoyo de las fuerzas de seguridad y frecuentemente en condiciones difíciles.

Las infracciones han sido tratadas de forma detallada, frente al carácter básico de la regulación de otros aspectos de la presente ley. Con ello se pretende aumentar, en la mayor medida posible, la seguridad jurídica de los ciudadanos. Se ha hecho desaparecer una de las categorías de infracción, las «menos graves», y ahora serán tres las clases de infracción: muy graves, graves y leves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011