Exposicion único Consejo Consultivo de Galicia
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Con el antecedente de las previsiones sobre la posible existencia de instituciones consultivas autonómicas equivalentes al Consejo de Estado contenidas en la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, en el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y, sobre todo, con el explícito reconocimiento por el Tribunal Constitucional de las facultades de las comunidades autónomas para crear, en virtud de sus potestades de autoorganización, órganos consultivos propios, de las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado, procedió la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, a la creación del Consejo Consultivo de Galicia, que habría de prestar la garantía que para el interés general y la legalidad objetiva representaba, hasta entonces, la intervención preceptiva del Consejo de Estado en determinados procedimientos y actuaciones de las administraciones públicas de Galicia. Desde tal momento los dictámenes del Consejo de Estado pasaron a ser sustituidos, en materias de competencia autonómica, por los emitidos por esa nueva institución consultiva.

Los más de tres lustros transcurridos desde la entrada en vigor de dicha ley supusieron un lapso de tiempo suficiente para comprobar la eficacia del Consejo Consultivo de Galicia. Pero ese tiempo también puso de relieve la necesidad de dotar a la institución de unas características que se ajusten mejor al complejo sistema jurídico actual, a la exigencia de satisfacción de los intereses públicos a los que, con objetividad, han de servir los órganos decisores para los cuales la institución consultiva dictamina o informa, y a los principios de eficiencia y economía del gasto público, todo ello con pleno respeto a las garantías institucionales de autonomía orgánica y funcional, que, por definir la esencia de los consejos consultivos, según los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, son infranqueables para el legislador.

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Partiendo de aquellos parámetros, en la revisión que se efectúa a través de la presente ley, en su título I, se comienza definiendo la posición institucional del Consejo Consultivo de Galicia como supremo órgano consultivo de la Xunta de Galicia y de las administraciones públicas integradas en su territorio, con lo cual se precisa el alcance subjetivo de sus funciones, que no solo abarcan a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, con todos los entes que integran el sector público autonómico, sino que también se extienden a las entidades locales y universidades públicas de Galicia.

Frente al sistema de designación gubernamental de los miembros electivos del órgano consultivo, por el que ha optado el legislador de 1995 en coherencia con las limitadas funciones que al Consejo Consultivo de Galicia se le encomendaban en los procesos de producción normativa, se implanta en el título II de la presente ley, como uno de los rasgos fundamentales que caracterizan a ese órgano, un sistema mixto que da participación al Parlamento en la elección de tres de los miembros electivos del Consejo Consultivo, atendiendo a las nuevas competencias de intervención del mismo en la actividad del legislativo, siquiera lo sea en fase de iniciativa del Gobierno y con carácter facultativo, dotándole también, a su vez, de un necesario equilibrio institucional.

Por otra parte, el hecho de que la multiplicidad de funciones que se le asignan al Consejo Consultivo giren, en esencia, en torno a materias que afectan específicamente a disciplinas de derecho público, hace oportuno que la elección de los miembros electivos recaiga sobre personas dotadas de unos perfiles técnico-jurídicos que estén en consonancia con tal circunstancia.

En el título III se amplían las competencias del órgano consultivo, respecto al que le precedió, desde una doble óptica: primero, nivelando las funciones dictaminadoras y las asesoras, de modo que la llamada función dictaminadora, limitada a comprobar si determinadas propuestas de resoluciones o proyectos de textos normativos ya elaborados se ajustan al ordenamiento jurídico y a una correcta técnica, se completa con la función de asesoramiento técnico de los poderes públicos, que abarca la posible redacción de anteproyectos legislativos, la elaboración de propuestas legislativas o de reforma estatutaria, y, sobre todo, la emisión de informes sobre cuestiones concretas de especial trascendencia para la Comunidad Autónoma de Galicia; segundo, ajustando el ámbito competencial del órgano consultivo al vigente marco legal (incluyendo, entre otras, las funciones de dictaminar sobre la revisión de oficio de disposiciones generales, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, el planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía local, la aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales o las modificaciones de los contratos administrativos), añadiendo otras competencias, que hoy son lugar común en las legislaciones autonómicas (como las relativas a la emisión de dictámenes previos a la interposición por el Consello de la Xunta de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional), y atribuyendo al órgano consultivo competencia para emitir dictámenes facultativos en los procesos de elaboración de leyes de iniciativa de la Xunta.

La regulación y competencias de los órganos en que se articula el Consejo Consultivo y el procedimiento de adopción de sus acuerdos son el objeto de los títulos IV y V de la presente ley, mereciendo destacarse, en el primer aspecto, la configuración de un órgano de nuevo cuño, la Sección de Estudios e Informes, que va a contar con la aportación de la valiosa y excepcional experiencia de las consejeras y consejeros natos y a la que se le encomienda en la ley la redacción de los anteproyectos legislativos y la elaboración de las propuestas legislativas o de reforma estatutaria que el Consello de la Xunta pueda encomendar al Consejo Consultivo, como asimismo la realización de los informes que la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia le solicite.

Finalmente, en el título VI, y sin perjuicio de las necesarias referencias al personal al servicio del Consejo Consultivo y al cuerpo de personal letrado de la institución, se encomienda el desarrollo pormenorizado de su organización y funcionamiento a un futuro reglamento, que será elaborado por el Consejo Consultivo y aprobado por el Consello de la Xunta.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del Consejo Consultivo de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2014 en vigor desde 29-04-2014