Ii �nico Cesión de tributos del Estado a la C.A. La Rioja y fijación del alcance y condiciones de la cesión -Derogada-
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Por tanto, la aprobación del nuevo sistema de financiación autonómica hace necesario en previsión de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LOFCA volver a adecuar el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de La Rioja al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que el apartado 2 de la misma dispone que el contenido de dicha disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de Ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.
Así, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, regula en el apartado 1 de su disposición adicional primera los tributos que se ceden a la Comunidad Autónoma de La Rioja; habiendo sido redactado, dicho apartado, según la Ley 35/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión; recogiendo, de esta manera, el régimen de financiación autonómica del quinquenio 1997-2001, en cuanto a los tributos cedidos. Dicha Ley 35/1997 derogó, por tanto, la Ley 35/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La Ley que ahora se promulga procede a adecuar el contenido de dicha disposición al nuevo régimen general de tributos cedidos que se contempla en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y procede, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante la adopción de las siguientes medidas:
En primer lugar se modifica el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de La Rioja con el objeto de especificar que se ceden a esta Comunidad Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial y con el límite del 33 por 100; el Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; los Tributos sobre el Juego; el Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial y con el límite del 35 por 100; el Impuesto sobre la Cerveza, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre Productos Intermedios, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre la Electricidad; el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
En segundo lugar, se determina el alcance y condiciones de la cesión a esta Comunidad Autónoma, además de fijar la atribución de competencias normativas.
Por último, conviene prever un régimen transitorio para la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Para todo ello, esta Ley recoge, en su articulado, cada una de estas medidas. Así, el artículo 1 modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, recogiendo los tributos objeto de cesión; el artículo 2 fija el alcance y condiciones de dicha cesión con una remisión a lo que establece la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y regula, asimismo, la atribución de competencias normativas en los casos que prevé la referida Ley 21/2001; y la disposición transitoria única prevé el régimen transitorio de la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos con efectos desde el 1 de enero de 2002, si bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria continuará con la gestión de los mismos en tanto no se produzca el traspaso de los servicios adscritos a dichos tributos. Finalmente, en cuanto al régimen derogatorio y entrada en vigor, se dispone la derogación de la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y se dispone la entrada en vigor de la nueva Ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» , si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.
Por último, la Comisión Mixta de Transferencias Administración del EstadoComunidad Autónoma de La Rioja, en sesión plenaria celebrada el día 18 de febrero de 2002, ha aprobado el Acuerdo de modificación de los tributos cedidos, así como el Acuerdo de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
