Iii �nico Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación...statuto de Autonomía
Iii �nico Medidas fisca... Autonomía

Iii �nico Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

III

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


(DEROGADO)

La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) , llevada a cabo por la Ley Orgánica/2001, de 27 de diciembre, ha dispuesto un nuevo régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, todo ello como consecuencia del nuevo sistema de financiación autonómica surgido del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, por lo cual, en el Título II de esta Ley, designado como «Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas» se recoge todo lo referido a dicha materia.

Este nuevo sistema de financiación autonómica desarrolla, amplía y mejora la estructura de recursos de las Comunidades Autónomas, potenciando la corresponsabilidad fiscal que ya había inspirado el modelo de financiación del quinquenio 1997-2001. Esta profundización en la corresponsabilidad fiscal, que ha hecho necesario modificar la LOFCA, dado que es esta norma la que recoge, en esta materia, los principios que han inspirado el nuevo pacto de financiación, entre ellos la nueva catalogación de tributos que podrían ser susceptibles de cesión, obliga ahora a reformar el marco legal ordinario de la cesión de tributos del Estado.

El Título II de la presente Ley sigue el esquema trazado por sus predecesoras y, en especial, el contenido en el Título I de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

La Ley que ahora se promulga acomete una importante reforma en el régimen general de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, que, de forma sintética, se expone paso a paso, y que se hace necesaria para garantizar la coherencia de todo el sistema tributario.

La LOFCA se ha modificado de tal manera que los tributos susceptibles de cesión han sido nuevamente catalogados, sin perjuicio de los ya efectivamente cedidos, y además ha dictado las pautas en la asunción de determinadas competencias normativas.

Por ello, en esta Ley se recoge, en primer lugar, la cesión a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, amén de los ya cedidos. Como consecuencia de ello, se regula el alcance y condiciones generales de la cesión.

Los puntos de conexión de los nuevos tributos susceptibles de cesión se regulan en función de datos estadísticos de consumo, venta, entregas o devengo.

Por otra parte, en relación con la mayor asunción de competencias normativas por parte de las Comunidades Autónomas se ha efectuado la siguiente regulación:

En primer lugar, por lo que se refiere a las competencias normativas sobre los elementos de los tributos susceptibles de cesión, una vez determinadas las líneas generales de la atribución de dichas competencias a las Comunidades Autónomas mediante la modificación efectuada en la LOFCA por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, la presente Ley regula la concreción de estos extremos.

De este modo, en los tributos cedidos hasta la fecha, las Comunidades Autónomas continúan disfrutando de la misma capacidad normativa anterior, si bien ampliada en determinados aspectos. Así, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la tarifa que pueden aplicar las Comunidades Autónomas sólo tiene un condicionante: debe ser progresiva con idéntico número de tramos que la del Estado, garantizando de este modo la consecución del principio de progresividad tributaria consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución. Por otra parte, la deducción estatal por inversión en vivienda habitual se desdobla en dos porcentajes: uno estatal y otro autonómico, en función del nuevo porcentaje del impuesto atribuido a las Comunidades Autónomas (33 por ciento) . Pues bien, este porcentaje autonómico puede ser modificado por las Comunidades Autónomas dentro de ciertos límites.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, la principal novedad consiste en que las Comunidades Autónomas pueden regular la tarifa del mismo sin ningún condicionante, y, además, pueden crear deducciones y bonificaciones en aquél.

Por lo que al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere, las Comunidades Autónomas pueden regular, novedosamente, las reducciones aplicables en la base imponible a las transmisiones «inter vivos» , mejorar las reducciones estatales, crear deducciones y bonificaciones, y fijar la tarifa del impuesto sin ninguna limitación.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas están facultadas desde el 1 de enero de 2002 para regular el tipo de gravamen aplicable en las transmisiones de bienes muebles y en la constitución y cesión de derechos reales sobre ellos (salvo los de garantía) , así como en el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Además, pueden también regular deducciones y bonificaciones aplicables en aquellas materias sobre las que tienen capacidad normativa en materia de tipos de gravamen.

Por lo que se refiere a los nuevos tributos cedidos, dados los condicionantes de la normativa de la Unión Europea, no se ceden a las Comunidades Autónomas competencias normativas en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido y a los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, las Comunidades Autónomas pueden regular los tipos impositivos.

En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas pueden regular los tipos de gravamen, así como la gestión, liquidación, recaudación e inspección.

Siempre recogiendo la salvedad de aplicación de la normativa del Estado si la Comunidad Autónoma no hubiere hecho uso de las competencias normativas que le confiere la ley.

También se regula la delegación de competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos dictados en vía de gestión.