LEY 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas. - Diario Oficial de Galicia de 31-08-2015
- Ámbito: Galicia
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 20/09/2015
- Órgano Emisor: Presidencia De La Xunta De Galicia
- Boletín: Diario Oficial de Galicia Número 165
- Fecha de Publicación: 31/08/2015
- PDF de la disposición
1
Los partidos políticos se configuran como asociaciones privadas de carácter voluntario pero, al mismo tiempo, forman parte esencial de la arquitectura constitucional al desarrollar funciones indispensables para un buen funcionamiento del sistema democrático. Así lo reconoce la propia Constitución española al señalar, en su artículo 6, que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política.
Atendiendo, pues, a su carácter de instituciones básicas sobre las que se sustenta nuestro sistema democrático, la regulación de la financiación de los partidos políticos ha sido objeto de atención tanto por el legislador estatal como autonómico. Así, en el ámbito estatal, la vigente Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, supuso un avance respecto a la anterior
En el ámbito autonómico y hasta este momento, la materia había sido objeto de una regulación meramente parcial en el título VI de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
Los textos legales citados manejan un concepto amplio de partido político, incluyendo en el mismo, junto con los partidos políticos en sentido estricto, a las federaciones, coaliciones y agrupaciones de personas electoras. Todas estas entidades pueden, asimismo, englobarse en la expresión de formación política.
Los acontecimientos producidos en los últimos tiempos han puesto de manifiesto la necesidad de acometer, en el ámbito autonómico, una regulación de la materia relativa a la financiación de las formaciones políticas que, a la vez que suponga una reforma y actualización de la contenida en la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, abarque ámbitos no normativizados con anterioridad.
2
Habida cuenta de la distribución constitucional de competencias, el ámbito de aplicación de la presente ley se limita a las formaciones políticas que participen en procesos electorales cuyo ámbito se circunscriba al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con exclusión, por tanto, de los procesos electorales de ámbito estatal, europeo y local, al tratarse estos de materia de competencia estatal.
Por otra parte, en el entorno de las formaciones políticas han ido constituyéndose fundaciones y otras entidades cuya actividad presenta una vinculación con la de las formaciones políticas, que generalmente se traduce en flujos financieros y relaciones económicas entre estas y aquellas. De ahí que, junto con las formaciones políticas citadas, la ley incluya en su ámbito de aplicación a las fundaciones y entidades vinculadas a ellas, fundaciones y entidades definidas en la disposición adicional séptima de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, a la que la presente ley se remite.
Definido así el ámbito de aplicación de la ley, son cuatro los principales aspectos objeto de regulación.
En primer lugar, se aborda la regulación de la financiación pública de las formaciones políticas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, incluyendo las subvenciones para gastos electorales y para gastos de funcionamiento. Ambos tipos de subvenciones se contemplan expresamente en el artículo 2 de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, dentro de la relación de recursos económicos de las formaciones políticas, estando expresamente excluidos de la normativa general en materia de subvenciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y en el artículo 4 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
En cuanto a las subvenciones para gastos electorales, tal y como se señaló con anterioridad, se trata de una materia que hasta ahora estaba regulada en la Ley 8/1985, de 13 de agosto. Dicha ley dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 11 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril. Este precepto dibuja las líneas fundamentales de la constitución y composición del Parlamento de Galicia y establece que en una ley se determinarán los extremos que han de constituir las normas electorales por las que deben regirse las elecciones al Parlamento de Galicia. Habiendo transcurrido casi treinta años desde la entrada en vigor de dicha ley, las exigencias actuales de la sociedad gallega imponen la necesidad de efectuar una reforma y una actualización de las previsiones contenidas en la misma, en el concreto extremo de la financiación electoral. Para conseguir este objetivo, en vez de realizar una modificación del título VI de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, se ha optado por la derogación de dicho título y por la inclusión, en un texto único, de la nueva regulación de la financiación electoral junto con la relativa a otras fuentes de financiación de las formaciones políticas y al régimen de control y fiscalización, evitando así una dispersión normativa en materia de financiación de las formaciones políticas, al ser precisamente uno de los objetivos de producción normativa contemplados en la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, el consistente en el mantenimiento de un marco normativo estable y lo más simplificado posible que posibilite el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación. Al mismo tiempo, se modifica el artículo 1 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, al objeto de contemplar una remisión expresa, en materia de financiación electoral, a la nueva ley.
Partiendo de la anterior premisa, se aborda en la presente ley la regulación de la financiación electoral, con especial atención a las subvenciones para gastos electorales. Por lo que respecta a la competencia autonómica en esta materia, junto con el artículo 11 del Estatuto de autonomía de Galicia, debe partirse de las previsiones contenidas en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Esta ley, ya en su preámbulo, señala que parte del más escrupuloso respeto a las competencias autonómicas, diseñando un sistema que permita no solo su desarrollo, sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las comunidades autónomas. En concreto, tal y como dispone su artículo 1.2, ha de estarse a lo previsto en la disposición adicional primera, en la cual se deslindan los preceptos de la ley orgánica de aplicación obligada en las elecciones a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y los de aplicación solo supletoria, en defecto de regulación autonómica propia. De acuerdo con ello, y para una mejor inteligibilidad de la norma, en la presente ley se lleva a cabo una integración de las normas autonómicas propias con aquellas previsiones de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, que son de aplicación directa, de modo que pueda tenerse una visión de conjunto de la regulación aplicable.
Entre las principales innovaciones introducidas en el ámbito de la financiación electoral, es preciso destacar la relativa a los requisitos que han de reunir las formaciones políticas para ser beneficiarias de las subvenciones para gastos electorales. Los recursos públicos destinados a estas subvenciones son necesariamente limitados, lo que ha obligado tradicionalmente a restringir el ámbito de posibles formaciones beneficiarias atendiendo al criterio de contar con un nivel mínimo de apoyo electoral, que se concreta en la obtención de representación en el Parlamento autonómico, lo cual, además, impide una fragmentación excesiva y poco práctica de las candidaturas, evitando el efecto perverso de incitar a los círculos políticos a presentar múltiples candidaturas con el único fin de percibir mayores ingresos. Con la nueva regulación se sigue la misma línea pero añadiendo nuevos requisitos. Se trata de fomentar que las formaciones políticas se nutran en exclusiva de financiación pública y de aquellas fuentes de financiación privada que no desvirtúan el papel que están llamadas a cumplir, en la línea marcada por la reforma operada en la Ley orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, por la que se introducen numerosas novedades de calado en el régimen de financiación de los partidos políticos. En definitiva, con la introducción de esta nueva regulación se da un paso más en la idea, asentada en los países europeos y, en general, en el resto del mundo, conforme a la cual la financiación pública y la normativa vinculada a ella han de servir de instrumento para luchar contra la corrupción, realzar el importante papel que desempeñan las formaciones políticas y poner coto a la excesiva dependencia de donantes privados.
Otras novedades a destacar en materia de financiación electoral, y que responden a la misma idea de velar por la regularidad de la financiación de las formaciones políticas y de luchar contra la corrupción, son las relativas a la ampliación de las prohibiciones para ser designado administrador o administradora electoral, la previsión de que las aportaciones de fondos a las formaciones políticas para sufragar los gastos electorales han de abonarse directamente por las personas aportantes en las cuentas abiertas a tal fin y la inclusión de una mención expresa a las funciones de control a desarrollar por la Junta Electoral de Galicia en la línea de lo señalado por la Junta Electoral Central en varios de sus informes.
Por lo que respecta a las subvenciones para gastos de funcionamiento, la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, contempla expresamente en su artículo 3.Tres que las comunidades autónomas podrán otorgar a los partidos políticos con representación en sus respectivas asambleas legislativas subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los presupuestos autonómicos correspondientes, para atender a sus gastos de funcionamiento, las cuales se distribuirán en función del número de escaños y de votos, en proporción y de acuerdo con los criterios que establezca la correspondiente normativa autonómica. En aplicación de estas previsiones, se contempla en la presente ley una regulación al respecto caracterizada por las siguientes notas. La distribución se hará en el siguiente porcentaje: el 40 % de la subvención se repartirá en proporción al número de escaños, distribuyéndose el 60 % restante en proporción a los votos obtenidos por cada una de las formaciones políticas en las elecciones autonómicas. La regulación de estas subvenciones está inspirada en los mismos criterios establecidos anteriormente en relación con las subvenciones para gastos electorales. Así, solo podrán ser beneficiarias de las mismas las formaciones políticas que hayan obtenido representación parlamentaria en las últimas elecciones al Parlamento de Galicia, que no hayan recibido donaciones de bienes inmuebles con los límites y requisitos establecidos en la presente ley y que no hayan recibido donaciones de personas físicas que ostenten cargos en empresas que tengan contratos con el sector público autonómico ni participaciones directas o indirectas que superen el 10 % en empresas con conciertos o contratos con el sector público autonómico, y que tengan cumplidas las demás obligaciones que se derivan de la legislación general sobre financiación de los partidos políticos. Además, y teniendo en cuenta que, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1989, la verdadera filosofía de las subvenciones que nos ocupan es la de mantener o coadyuvar al mantenimiento de una estructura cuyo funcionamiento sea efectivo, se incorpora la exigencia de acreditación por parte de las formaciones políticas de la adquisición por las personas electas de la condición plena de diputado o diputada y del efectivo ejercicio del cargo para el que han sido elegidas, así como de presentar una memoria detallada y documentada de los gastos de funcionamiento en el ámbito autonómico en los que dichas formaciones políticas hubieran incurrido y a los que hayan aplicado las subvenciones. Con ello, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las subvenciones no condicionadas, se introducen las exigencias mínimas indispensables para asegurar el destino de la subvención a la finalidad prevista en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, garantizando el cumplimiento del principio de legalidad presupuestaria.
En segundo lugar, la regulación de la financiación pública se extiende también a las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de las formaciones políticas mediante el establecimiento de especialidades que serán de aplicación a las subvenciones otorgadas a dichas entidades. En este caso, y habida cuenta de que tales fundaciones y entidades, no obstante su vinculación con las formaciones políticas, no desarrollan las funciones de trascendencia pública y democrática que tienen asignadas estas, la regulación de las subvenciones que puedan otorgarse a dichas entidades va dirigida no a una prohibición total de percepción de donaciones de personas jurídicas, sino a garantizar la regularidad de las donaciones de este tipo que puedan percibir, todo ello en el marco del necesario respeto a la normativa básica en materia de subvenciones y financiación de los partidos políticos.
En tercer lugar, es objeto de especial atención en la ley el aspecto relativo al control y fiscalización de la actividad económico-financiera de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas a ellas. Son varias las razones que justifican el establecimiento de mecanismos y sistemas adecuados de control y fiscalización, entre las que cabe destacar la obtención de financiación pública por parte de dichas entidades y, en consecuencia, la necesidad de una correcta y adecuada gestión de su actividad económico-financiera, la evitación de posibles desviaciones en la consecución de las funciones que tienen encomendadas y la corrección de las potenciales irregularidades que pudieran manifestarse. En este ámbito, destaca en especial el papel que se atribuye al Consejo de Cuentas, como órgano de control de la contabilidad electoral de las formaciones políticas, así como, en general, como órgano fiscalizador de las subvenciones otorgadas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, tal y como contempla el artículo 4.b) de la
Con la regulación del otorgamiento y de la fiscalización de las subvenciones contenida en la presente ley se pretende, además, que la actuación de la Administración sea en todo caso reglada, incluyendo a tal fin las normas procedimentales necesarias en el ejercicio de la competencia prevista en los artículos 27.5 y 28.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, puestos en relación, en el aspecto relativo a la fiscalización, con el artículo 53.2.
Por último, se contemplan en la ley obligaciones de transparencia específicas en relación con las subvenciones otorgadas a formaciones políticas y, por extensión, a fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas. Se trata fundamentalmente de obligaciones de publicidad activa, algunas de las cuales siguen la línea de las contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en tanto que otras constituyen reglas adicionales a las contempladas en dicha ley. El fundamento de tales obligaciones estriba, además de en la procedencia pública de los fondos, en la importancia de que las formaciones políticas alcancen unos niveles de transparencia que afiancen la credibilidad y la confianza en el importante papel que desarrollan en el orden democrático, haciendo posible el acceso de la ciudadanía a la información relativa a la financiación de las mismas, en consonancia con el carácter público de sus funciones y la importancia cualitativa y cuantitativa de los recursos públicos destinados a su financiación.
3
En cuanto a la estructura de la ley, la misma se divide en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título preliminar regula el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, contemplando, además, un cuadro de definiciones de varios conceptos que se emplean a lo largo del texto.
El título I está dedicado a la financiación de las formaciones políticas, estando dividido en cuatro capítulos, relativos, respectivamente, a las fuentes de financiación de dichas formaciones, la financiación electoral, las subvenciones para gastos de funcionamiento y las disposiciones comunes a las subvenciones para gastos electorales y para gastos de funcionamiento.
El título II contiene previsiones en relación con las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas. Así, tras un capítulo inicial relativo a las fuentes de financiación de estas entidades, se regulan en otro capítulo las especialidades aplicables a las subvenciones de las que sean beneficiarias.
Finalmente, en el título III se incorporan reglas en materia de transparencia.
En la parte final se contemplan previsiones sobre el necesario respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, sobre la actualización de determinadas cantidades y sobre la aplicación temporal de los nuevos requisitos para que las entidades a las que se refiere la ley puedan ser beneficiarias de las subvenciones, así como la derogación expresa del título VI de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, y, en general, de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la ley. Por último, se contempla la modificación del artículo 1 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto. El texto se cierra con la habilitación para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley y con la regla relativa a su entrada en vigor.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas.